REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6347/10


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.471.969, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-03-82, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE CARRIZAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE CARMEN ELENA RODRÍGUEZ (V) Y DE JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JULIO BRACHO, CALLEJÓN 12 DE OCTUBRE CASA N° 09 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-715.24.90.

HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.460.085, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 17-08-88, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE CARRIZAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE THAIZ LANDAETA (V) Y DE LUIS HIDALGO (V), RESIDENCIADO EN SECTOR LA CRUZ, FINAL DE LA REDOMA CASA N° 106 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-933.44.14.

IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.476.068, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-06.86, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER INTEGRAL, HIJO DE YENNY QUICHE (V) Y DE JUAN IPANAQUE (V), RESIDENCIADO EN EL KM. 27 CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LOS ALPES CASA N° 38 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-983.64.89.

SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, QUIEN PRESENTO NO PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.301.178, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 12-05-73, NATURAL DE COLON ESTADO TÁCHIRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, HIJO DE MARY PARRA (V) Y DE NICOLÁS SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN URB. LA CASTELLANA, SECTOR LOS GOAJIROS, VEREDA CUATRO, CASA N° 15, MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, NUMERO TELEFÓNICO 0426.639.19.18.

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:
BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.530.886.

GIL ALFREDO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.131.028.

GIL ROMAN FRANKLIN JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.252.674.

GIL FRANKLIN YSIDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.430.365, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NACIDO EN FECHA 03/12/64, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y RESIDENCIADO EN: CURIEPE-TEJERIA; CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 5, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-426.80.82.

DELITOS:
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 281 Y 413 DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, PARA EL CIUDADANO JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ.

LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1 EJUSDEM PARA EL CIUDADANO LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA.

ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL, PARA LOS CIUDADANOS JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ; LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA; por ultimo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la identificación del Imputado.

FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, quien presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24-03-82, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Carrizal, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Carmen Elena Rodríguez (v) y de José Francisco Fernández (V), residenciado en Barrio Julio Bracho, callejón 12 de octubre casa N° 09 El Consejo estado Aragua, numero telefónico 0412-715.24.90.

HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, quien presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.460.085, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-08-88, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Carrizal, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Thaiz Landaeta (v) y de Luís Hidalgo (V), residenciado en Sector La Cruz, final de la redoma casa N° 106 Los Teques Estado Miranda, numero telefónico 0412-933.44.14.

IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.068, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-06.86, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, grado de Instrucción Bachiller Integral, hijo de Yenny Quiche (v) y de Juan Ipanaque (V), residenciado en el Km. 27 Carretera Panamericana sector Los Alpes Casa N° 38 Los Teques Estado Miranda, numero telefónico 0412-983.64.89.

JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, quien presento no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-05-73, natural de Colon Estado Táchira, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques División de Patrullaje Vehicular, grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, hijo de Mary Parra (v) y de Nicolás Sánchez (V), residenciado en Urb. La Castellana, sector Los Goajiros, vereda cuatro, casa N° 15, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, numero telefónico 0426.639.19.18.

De la identificación de las víctimas

BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.886.

GIL ALFREDO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.131.028.

GIL ROMAN FRANKLIN JAVIER, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.252.674.

GIL FRANKLIN YSIDRO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.365, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 03/12/64, natural de Trujillo, estado Trujillo; de estado civil soltero y residenciado en: Curiepe-Tejeria; Calle 5 de Julio, Casa N° 5, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, teléfono: 0416-426.80.82.
II
De los hechos imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; se practicara el día 16-03-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto a los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ; LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA; por ultimo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 17-03-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

El Representante del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “… Presento en este acto a los ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, en virtud de que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo las doce y treinta horas de la mañana del día 16-03-2010, se presentó el Sub Inspector Felix Díaz en compañía de unos ciudadanos que quedaron identificados como Alfredo Gil, Franklin Gil, Igor Briceño y un adolescente quienes laboran en la Línea de taxi metro taxi, informando que hacía escasos momentos había sido victimas de agresiones por arma de fuego por parte de unos presuntos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda quienes se encontraban bajo ingesta alcohólica y resultaron heridos de bala los ciudadanos Franklin Gil e Igor Briceño, debido a que los presuntos funcionarios le habían solicitado una carrera de taxi al ciudadano Igor Briceño para que los trasladaran a carrizal ya que los estaban esperando unas ciudadanas y al llegar al referido sitio no se encontraban las ciudadanas por lo que los presuntos funcionarios le dijeron que se devolvieran a los Teques, una vez en la parada del metro taxi, los funcionarios se negaron a negaron a cancelar la carrera y al momento que el conductor del taxi les hace el llamado de atención para que cancelen, se molesta uno de los funcionarios y esgrime un arma de fuego efectuando varios disparos en contra del conductor del taxi y los presentes que se encontraban en el lugar saliendo heridos dos personas al momento una unidad de la Policía del Estado Miranda y los funcionarios hicieron caso omiso a la denuncia interpuesta por el taxista al momento de ocurrir los hechos, montaron a los funcionarios en la unidad y se retiran del lugar sin prestar los primeros auxilios a los heridos quienes hicieron entrega de tres conchas de balas percutidas calibre 9 mm las cuales se encontraban en el lugar de los hechos trasladaron a las victimas a la oficina de control de actuación policial donde se entrevistaron con unas funcionarios del Cuerpo Policial a quienes se les puso de vista y manifiesto albunes fotográfico de los funcionarios adscritos a la Institución identificando a los funcionarios agresores como Luís José Hidalgo Landaeta y Fernández Rodríguez José Francisco quienes se negaron a cancelar la carrera y este último quien efectúo los disparos, los otros funcionarios José Nicolás Sánchez Parra y Júnior José Ipanaque Quiche, eran los que se encontraban en la unidad quienes la tripulaban e hicieron caso omiso a la denuncia de las victimas y montaron a los funcionarios policiales en la unidad, por todo lo antes expuesto solicito pronunciamiento en relación con la aprehensión de los funcionarios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; y le impongan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3, 6 y 8, precalifico los hechos como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el 418 ejusdem, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.471.969, en agravio de los ciudadanos Igor Briceño y Gil Franklin, respecto al ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.460.085, el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 413 en relación con el 418 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y respecto a los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.068 y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.031.178, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por último solicito copia del acta, es todo…”.

Seguidamente encontrándose presente en la sala las víctimas, los ciudadanos BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE y GIL FRANKLIN YSIDRO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.430.365 y V-13.530.886; respectivamente; en el presente acto, se les impuso de contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de concederle se le informa del deber que tiene de prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.886, manifestó lo siguiente: “…yo soy el taxista del hospital, estos dos ciudadanos me pidieron una carrera a Carrizal y me dijeron al centro de carrizal, llegamos al centro de carrizal y todo estaba vacía no había nadie y me dijeron que los trajera de nuevo a donde los recogí, en el trayecto ellos dijeron entre ellos que quien pagaba la carrera y cuando llegamos a la línea me bajo esperando la cancelación, el señor allá le dice al de este lado le dijo que tenía que pagar, se bajan del vehículo y caminan por la parte del jardín del hospital y yo pregunto que quien va a pagar mi carrera, se acercaron mis compañeros y ellos y escucharon el problema, ellos caminaron a la parada frente al hospital y el que esta aya saco una arma y dispararon contra nosotros después de eso ellos corren al CULTCA y venía una unidad de la policía conducía por los señores que están sentado de aquel lado y ellos dijeron móntense en parte trasera, y se fueron llegó una patrulla de Poliguaicaipuro y le pedimos la colaboración, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano GIL FRANKLIN YSIDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.430.365, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar…”.

Este Tribunal informo a los imputados de los hechos punibles que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como de los preceptos jurídicos atribuidos a los hechos, de los elementos que configuran los tipos y de las sanciónes que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, quien manifestó quien su deseo de rendir declaración y expuso: “…no deseo declarar, es todo…”. Acto seguido el ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.460.085, quien manifestó “….si deseo de rendir declaración….”. Inmediatamente se el ciudadano IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.068, quien manifestó lo siguiente: “…..si deseo de rendir declarar…” y por ultimo el ciudadano JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, quien manifestó “….si deseo de rendir declaración….”.

El tribunal una vez oído lo manifestado por los imputados HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE JNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, en lo que se refiere a su deseo de declarar, se le informo el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala a los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE y NICOLAS SANCHEZ PARRA, seguidamente expone: “…como a las once de la noche me encontraba con Fernández Rodríguez José Francisco recibimos una llamada telefónica de carrizal, nos trasladamos en una carrera y nos dice el chofer que son cuarenta bolívares cuando llegamos a carrizal, no vemos a nadie y yo le digo al señor vamos a Los Teques porque no hay nadie, el se molesto y nos dijo quédense aquí y yo le dije que no porque no había nadie, cuando vamos bajando en el carro frente al barrio el nacional me dice bájense aquí y yo le dije que como nos íbamos a bajar aquí y el arranca el carro duro y se come el semáforo y se estaciona en su línea de taxi y nos dice que la carrera son cien bolívares ahora y yo le dije que como cien si nos estaba cobrando cuarenta y yo le dije que le íbamos a pagar eran cuarenta y el señor se molesta y mi compañero se baja y él le comenta a sus compañeros lo que había sucedido y sus amigos me hicieron un circulo y me dijeron que le pagara y un menor de edad desenfundo un cuchillo y me dijo que o pagas la carrera o te doy aquí mismo yo no tengo arma asignada, mi compañero ve lo que esta sucediendo mi compañero desenfunda su arma de reglamento y efectúa dos disparos al pavimento para que desistieran del ataque, luego ellos se retiran del lugar y nosotros también, vamos caminando y a cierta distancia nos encontramos con una comisión de Poli miranda y no les informe lo que había pasado, y nos fuimos con ellos, es todo….”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, quien manifestó: “…considero que no estoy incurso en ningún delito lo único que hice fue prestar ayuda a mis compañeros ya que son compañeros de la institución, es todo…”. Posteriormente el ciudadano JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, quien manifestó: “…considero que no estoy involucrado en ningún delito y menos en encubrimiento es todo lo que tengo que exponer…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…rechazo el señalamiento en contra de mis defendidos así como la solicitud de aplicación de medidas, no nos encontramos en una caso de flagrancia por lo que nos encontramos en violación del artículo 44 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa señala que no es posible que por cualquier motivo sin estar dentro de las previsiones del los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se justifique una violación de la norma Constitucional en el cual establece solo dos formas de detención en flagrancia y una privación judicial preventiva de libertad emitida previamente por un Tribunal, en el presente caso, no estamos en presencia de flagrancia pues se desprende del acta policial que estos ciudadanos se presentaron ante la comisaría esto es una violación de la Constitución, tampoco hay una decisión previa de un tribunal de privación Judicial preventiva de Libertad, igualmente señala la defensa que en las actuaciones existen violaciones al debido proceso donde se señala en el acta policial que fueron enseñados a las victimas, un álbum fotográfico, en donde presuntamente se encontraban los funcionarios, esto cursa al vuelto del folio 04 de la presente causa, todo sabemos que en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 231 ejusdem, consta las formas y el procedimiento a tomar si no se esta seguro la participación de un ciudadano en un hecho punible señalado como reconocimiento en rueda de individuos, en este caso el Ministerio Público lo deberá pedir al Juez respectivo tal y como lo señala el nombrado artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto adolece a una violación del debido proceso por lo que solicito la nulidad del acta policial señalada con anterioridad por violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha señalado que los ciudadanos Ipanaque Junior y Sánchez Parra, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Encubrimiento y no se ha mencionado como y en que forma ellos tenían conocimiento en modo alguno del hecho punible como tal, que según la representación fiscal presuntamente cometieron los otros ciudadanos, establece el código penal unos requisitos para configurarse tal delito, en relación a todos mis defendidos debo mencionar que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga, todo en virtud de que los delitos no exceden de los diez años en su limite máximo y estos se presentaron espontáneamente, por lo que solicito su libertad plena e inmediata para mis defendidos en caso contrario, señalo y hago referencia a lo solicitado por la representación fiscal de la solicitud de aplicación del ordinal 8 del artículo 256 el cul comporta la detención efectiva hasta el cumplimiento de los requisitos de fiadores, al respecto debo señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece criterios guías sobre la aplicación de las medidas cautelares y en ellas se señala la proporcionalidad que deben tenerse para la aplicación de las mismas de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debo decir que las medidas deben ser de posible cumplimiento y la del ordinal 8 comporta la detención preventiva de mis defendidos, el Ministerio Público dice que son funcionarios policiales que cometieron delitos sobre lo cual debo recordar que el Ministerio Público es parte de buena fe y estable el Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, existe un parte medico solamente y no un reconocimiento médico legal que establezca que tipo de lesiones y el tiempo de curación por lo que solicito la libertad plena e inmediata de todos mis defendidos y en su defecto de estimar este tribunal la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva no le acuerda la prevista en el numeral 8 del artículo 256 por las razones antes esgrimidas, por ultimo solicito copia del acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 16/03/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
De la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales

Este tribunal visto el planteamiento realizado por la defensora publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, apertura una incidencia para resolver tal planteamiento en donde solicito la nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, todo ello por cuanto en el presente caso no nos encontramos en una caso de flagrancia por lo que nos encontramos en violación del artículo 44 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se desprende del acta policial que estos ciudadanos se presentaron ante la comisaría esto es una violación de la Constitución, tampoco hay una decisión previa de un tribunal de privación Judicial preventiva de Libertad, igualmente señala la defensa que en las actuaciones existen violaciones al debido proceso donde se señala en el acta policial que fueron enseñados a las victimas, un álbum fotográfico, en donde presuntamente se encontraban los funcionarios, esto cursa al vuelto del folio 04 de la presente causa, todo sabemos que en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 231 ejusdem, consta las formas y el procedimiento a tomar si no se esta seguro la participación de un ciudadano en un hecho punible señalado como reconocimiento en rueda de individuos, en este caso el Ministerio Público lo deberá pedir al Juez respectivo tal y como lo señala el nombrado artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto adolece a una violación del debido proceso. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del vicio que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que efectivamente ocurrieron unos hechos delictivos, los cuales fueron ratificados en la sala por las victimas presentes, quienes reconocieron a los presuntos autores, que su detención no haya ocurrido dentro de las disposiciones establecidas en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer que su detención es violatoria al debido proceso, por cuanto existes varios elementos de convicción que los involucran en los mismos, tomando en consideración la forma en que ocurrieron los hechos y la colaboración existió entre los funcionarios hoy detenidos y las victimas en ese momentos se encontraban desamparadas.

Asimismo se argumento tal solicitud de nulidad del acta policial, porque se les mostró fotografía de los funcionarios policiales para que las victimas los reconociera, hay que tomar en consideración que estamos antes unos presuntos autores de unos hechos delictivos que son funcionarios policiales, es decir no son ciudadanos comunes y tiene la obligación de prestar la colaboración a la colectividad y dadas las particularidad del caso, es que se realizo dicha diligencias de investigación tal como se faculta al ministerio publico de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existe violación a las disposiciones establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por guanto no se estaría garantizado los derechos a las victimas, por todo lo antes expuesto se evidencia que no se vulnero el debido proceso y considerando que el proceso se debe realizar con todas las formalidades de ley, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores de los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ; LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA; por ultimo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA. En tal sentido se aparta de la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal en lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 413 en relación con el 418 del Código Penal, por no existir en las actuaciones reconocimiento medico legal, que indique la magnitud de las lesiones sufridas por unas de las victimas, en consecuencia se encuentra llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido a los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ; LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA; por ultimo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 16/03/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; tal como consta en los folios 4 y 5 de las actuaciones.

Corre inserta a la actuaciones informe medico, suscrito por el DR. LUIS F. AMAYA M.; titular de la cedula de identidad N° V-6.978.814, funcionario adscrito al Hospital General “ DR. VICTORINO SANTAELLA” , realizado al ciudadano GIL FRANKLIN YSIDRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.365, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, en donde se deja constancia de las lesiones sufrida, tal como se evidencia en el folio 6 de las presentes actuaciones.

De igual manera, cursa informe medico, suscrito por el DR. LUIS F. AMAYA M.; titular de la cedula de identidad N° V-6.978.814, funcionario adscrito al Hospital General “ DR. VICTORINO SANTAELLA” , realizado al ciudadano BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.886, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, en donde se deja constancia de las lesiones sufrida, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.

Así mismo, cursa entrevista policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al ciudadano BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.886, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, tal como se evidencia en el folio 8 de las presentes actuaciones.

Igualmente, cursa entrevista policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al ciudadano GIL FRANKLIN YSIDRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.365 GIL ALFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.131.028, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, tal como se evidencia en el folio 9 de las presentes actuaciones.

De igual formar, cursa entrevista policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al ciudadano GIL FRANKLIN YSIDRO, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.365, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, tal como se evidencia en el folio 10 de las presentes actuaciones.

De igual manera, cursa entrevista policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al ciudadano GIL ROMAN FRANKLIN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-23.252.674, en su condición de víctima, realizada en fecha 16-03-10, tal como se evidencia en el folio 11 de las presentes actuaciones.

Por ultimo, cursa planillas denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16/03/10, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;, en el que se deja constancia de las evidencias incautadas, tal como consta en los folios 21 y 22 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido a los encausados FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ; LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA; por ultimo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, Y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión de los hecho, esto es, el día 16/03/10, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de los hechos objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona de los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante una concurrencia de posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; en consecuencia SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a los para el imputado FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, vale decir, la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputados HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA; titulares de la cédula de identidad N° V- 15.471.969, V- 18.460.085, V- 17.476.068 y V- 11.301.178, respectivamente; vale decir, la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro, una vez haya dado cumplimiento a la del numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgue la libertad inmediata sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Publica, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.



V
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a los imputados HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.460.085, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 17-08-88, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE CARRIZAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE THAIZ LANDAETA (V) Y DE LUIS HIDALGO (V), RESIDENCIADO EN SECTOR LA CRUZ, FINAL DE LA REDOMA CASA N° 106 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-933.44.14; IPANAQUE QUICHE JUNIOR JOSE, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.476.068, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-06.86, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER INTEGRAL, HIJO DE YENNY QUICHE (V) Y DE JUAN IPANAQUE (V), RESIDENCIADO EN EL KM. 27 CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LOS ALPES CASA N° 38 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-983.64.89; JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, QUIEN PRESENTO NO PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.301.178, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 12-05-73, NATURAL DE COLON ESTADO TÁCHIRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, HIJO DE MARY PARRA (V) Y DE NICOLÁS SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN URB. LA CASTELLANA, SECTOR LOS GOAJIROS, VEREDA CUATRO, CASA N° 15, MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, NUMERO TELEFÓNICO 0426.639.19.18, vale decir, quedando sometido a la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTICINCO(25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y a la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, una vez se de cumplimiento a la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.471.969, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-03-82, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE CARRIZAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE CARMEN ELENA RODRÍGUEZ (V) Y DE JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JULIO BRACHO, CALLEJÓN 12 DE OCTUBRE CASA N° 09 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, NUMERO TELEFÓNICO 0412-715.24.90, vale decir, quedando sometido a la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y a la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, una vez se de cumplimiento a la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto a los ciudadanos HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, IPANAQUE JNIOR JOSE, JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA y los mismos permanecerá recluido en ese Destacamento, a los fines de que se materialice las medida impuesta, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, para el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.471.969, en agravio de los ciudadanos Igor Briceño y Gil Franklin; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano LUIS JOSE HIDALGO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.460.085, en agravio de los ciudadanos Igor Briceño y Gil Franklin y para los ciudadanos JUNIOR JOSE IPANAQUE QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.068 y JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.031.178, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SE APARTA de la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículo 418 del Código Penal, por cuanto en las actuaciones no cursa Reconocimiento Medico Legal, en la cual se pueda encuadrar ese tipo penal.

CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se impuso a los imputados HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, IPANAQUE JNIOR JOSE, JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA. lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, del acta policial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en lo que se refiere se le otorgara a su defendido la libertad inmediata sin restricciones; por considerar que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada se puede garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6347-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA







Causa: 6C-6347/10
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.