REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6346/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 11-02-91, EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE LESBIA VICTORIA NIEVE (V) GUSTAVO ADOLFO BALOA FAJARDO (V), GRADO DE INSTRUCCION PRIMARIA, PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE CAMION, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS PANAMERICADOS, KM. 38 CASA S/N CON PUERTA ROJA AL LADO DE UN TALLER DE PORTON VERDE, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-0207788Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.413.792.
DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO,/ DEFENSA: DR. MARCOS CARAUCAN,/ FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.233.553, FECHA DE NACIMIENTO: 29-01-1994, DE 26 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA: BARRIO LOS PANAMERICANOS, KM.38 VÍA TEJERÍAS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-8078298, ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la Identificación del Imputado
BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-02-91, edad 20 años, estado civil concubino, hijo de Lesbia Victoria Nieves (v) Gustavo Adolfo Baloa Fajardo (v), grado de instrucción primaria, profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en Barrio Los Panamericados, km. 38 casa s/n con puerta roja al lado de un taller de portón verde, estado Miranda, teléfono: 0412-0207788y titular de la cedula de identidad N° 20.413.792.
De la Identificación de la Victima
JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, fecha de nacimiento: 29-01-1994, de 26 años de edad, residenciada: Barrio Los Panamericanos, Km.38 vía Tejerías, Estado Miranda, teléfono 0416-8078298, Estado Miranda
II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, se practicara el día 08-03-2010 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 09-03-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. . CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, se trasladaron a la residencia de la ciudadana Alvarado Jenny en virtud de la denuncia por violación a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta ante la fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público y signada con el numero 15F2-849-2010, en contra del ciudadano Baloa Gustavo Adolfo por haber sido golpeada en la cara por el mismo; los funcionarios se dirigieron al Barrio Los Panamericanos, vía Las Tejerias, cas sin numero frente al Restaurant Los Colorados, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, aprendieron a un ciudadano de nombre Baloa Nieves Gustavo Adolfo, visto lo expuesto anteriormente solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 5 y 6 de la ley Especial, consigno oficio N° 15F2-850-2010 en cual se solicita la practica de examen médico legal a la victima, así mismo solicito copia del acta, es todo…”.
Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, en condición de víctima en el presente acto, se le impuso de contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y manifestó: “……yo hago esta denuncia para que no se acerque a mi y si quiere algo de la casa que lo mande a buscar con su hermana porque tengo miedo de él, es todo. ….”.
Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. MARCOS CARAUCAN, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…en mi condición de defensa hago formal oposición ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251, ya que en este mismo acto el Fiscal consigna experticia médica forense pero no esta las resultas, por lo que se hace necesario las resultadas para considerar si mi defendido esta incurso en algún hecho punible ya que tampoco existe testigo alguno por lo que me opongo a la aplicación de cualquier medida en su contra y solicito la libertad plena, es todo…”.
III
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:
“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a la persona del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar los requerimientos fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, de fecha 06-03-10, tal como se evidencia en el folio 3 de las presentes actuaciones.
También, se encuentra inserto inspección técnica N° 666, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; en donde se deja constancia de las condiciones física del lugar de los, tal como consta en el folio 4 de las actuaciones.
Igualmente, cursa acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; en donde deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, en su condición de victima, tal como consta en los folios 8 y 9 de las actuaciones.
De igual manera cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-106, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; en donde deja constancia de la evidencia incautada al imputado BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, tal como consta en el folio 12 de las actuaciones.
Por ultimo cursa inserto planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques; en donde deja constancia de la evidencia incautada al imputado BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, tal como consta en el folio 13 de las actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 06-03-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, a la persona de la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.413.792, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana JENNY YANETH ALVARADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.233.553, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad al referido ciudadano, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.792, conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE IMPONE al imputado BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 11-02-91, EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE LESBIA VICTORIA NIEVE (V) GUSTAVO ADOLFO BALOA FAJARDO (V), GRADO DE INSTRUCCION PRIMARIA, PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE CAMION, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS PANAMERICADOS, KM. 38 CASA S/N CON PUERTA ROJA AL LADO DE UN TALLER DE PORTON VERDE, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-0207788 (HERMANA) Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.413.792., de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.792, a la madre de su hijo, la ciudadana ALVARADO SANCHEZ JENNY YANETH, titular de la cédula de Identidad N° V-18.233.553; alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para la persona de BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.792, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana ALVARADO SANCHEZ JENNY YANETH, titular de la cédula de Identidad N° V-18.233.553; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87.
QUINTO: SE IMPUSO al imputado BALOA NIEVES GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.792, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. MARCO CARAUCAN, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y se protege a la víctima.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.
NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6346-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-6346/10
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda