REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo de 2010
199° y 151°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.-

ACUSADO: Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1977, de 31 años de edad, profesión u oficio mensajero, en Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (f) residenciado El Encanto, tercera etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años de edad, profesión u oficio caletero en el Mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f) residenciado calle 16, casa N° 59 a tres casas del módulo policial, Coche Distrito Capital.-
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 01/03/2010, por la profesional del derecho Dra. Francia Coello, actuando en carácter de defensor público del acusado Elkin de Jesús Torres Machacón , titular de la cédula de identidad N° V-13.801.144, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenido, tomando como basamento lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 26/02/2008, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 parágrafo primero del articulo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 16 al 22).-
En fecha 14/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, recibió escrito relativo a la formal acusación en contra de los acusados Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, fijando audiencia Preliminar, para el día 08/05/2008, a las 3:00 de la tarde (Pieza I folio 145).-
En fecha 09/05/2008, por cuanto en fecha 08/05/2008, se encontraba fijada Audiencia Preliminar y visto que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, Resolvió no dar Despacho en virtud de la Asamblea Extraordinaria convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, por lo que se difirió el presente acto para el día 03/06/2008, a las 10:00 de la mañana (Pieza I folio 173).-
En fecha 03/06/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de los acusados, Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 214 al 219).-
En fecha 08/07/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 27).-
En fecha 22/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en sala en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 3M097-07, (Pieza II, folio 104).-
En fecha 23/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia, de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, de las victimas, ni el resto de las personas seleccionadas como escabinos (Pieza III, folios 46 al 47).-
En fecha 13/11/2008, se llevo a cabo Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la que se acordó fijar Juicio Oral y Público (Pieza III, folios 59 al 61).-
En fecha 02/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Público, la cual se difiere por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, así como ningún testigo o experto que evacuar (Pieza III, folios 68 al 69).-
En fecha 20/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Público, la cual se difiere por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, así como ningún testigo o experto que evacuar (Pieza III, folios 85 al 86).-
En fecha 22/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Público, la cual se difiere por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II (Pieza III, folios 89 al 90).-
En fecha 10/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Apertura de Juicio Oral y Público, la cual se difiere por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, (Pieza III, folios 135 al 136).-
En fecha 14/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se difiere por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, (Pieza III, folios 155 al 156).-
En fecha 24/04/2009, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, libro oficio, al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante el cual solicita informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, al acto de Juicio Oral y Público del día 10/03/2009, (Pieza III, folio 166).-

En fecha 06/05/2009, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 0701-09, suscrito por el director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante el cual informa que los ciudadanos: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, no fueron trasladados en fecha 10/03/2009, en virtud que los mismos se negaron a la requisa corporal efectuada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Pieza III, folio 184).-

En fecha 19/05/2009, se llevó a acabo apertura del Juicio Oral y Público, seguida a los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, se declaro aperturado el lapso de recepción de las pruebas (Pieza III, folios 198 al 201).-
En fecha 26/05/2009, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 0942-09, suscrito por el director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante el cual informa que los ciudadanos: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, no fueron trasladados en fecha 10/03/2009, en virtud que los mismos se negaron a la requisa corporal efectuada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Pieza III, folio 215).-
En fecha 02/06/2009, se llevo a cabo Continuación de Juicio oral y público, en el cual se declaro abierta la continuación del Juicio Oral y Público, así como la continuación del lapso de recepción de las pruebas, así mismo se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 16/06/2009, a las 11:00 de la mañana, (Pieza III, folios 216 al 220).-
En fecha 16/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere, por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, (Pieza IV, folios 11al 12).-

En fecha 07/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere, por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, (Pieza IV, folios 37 al 38).-

En fecha 28/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa signada bajo el N° 3U158-08. (Pieza IV, folios 11al 12).-

En fecha 27/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere, por la no comparecencia de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, la Defensa Privada, ni los escabinos Dugarte Tulia y Mora Clory (Pieza IV, folios 117 al 118).-
En esa misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circuncripcional, libró oficio N° 1901 al Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual solicita informe a este Tribunal motivo por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, a los diferentes actos fijados para llevar a cabo Juicio Oral y Público (Pieza IV folio 119).-

En fecha 26/11/2009, El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 144 emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual informan que el traslado de los acusados: Torres Machacón Elkin y López Lugo Jesús Arquímedes, no se hizo efectivo en fecha 27/10/2009, ya que el transporte presento fallas mecánicas (Pieza IV, folio 146).-
En fecha 04/12/2009, El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 02126 emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan que el acusado: López Lugo Jesús Arquímedes, ingreso a ese centro penitenciario en fecha 28/11/2009, (Pieza IV, folio 151).-
En fecha 20/01/2010, El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 162 emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual informan que el traslado del acusado: Torres Machacón Elkin, no se hizo efectivo en fecha 05/11/2009, por falta de cupo en la unidad (Pieza IV, folio 186).-
En fecha 26/01/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere, por la no comparecencia del acusado: López Lugo Jesús Arquímedes, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, ni de los escabinos Dugarte Tulia y Mora Clory (Pieza IV, folios 193 al 194).-

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano: Torres Machacón Elkin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26/02/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) año y tres (03) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, observa este Juzgador también, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado y a su defensa, el cual se desglosa de la siguiente manera: de fecha 10/03/09 a fecha 14/04/09, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y cuatro (04) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal imputable al sistema de Administración de Justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Torres Machacón Elkin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en fecha 26/02/2008. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Torres Machacón Elkin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en fecha 26/02/2008, en virtud de que el tiempo efectivo al cual ha estado sujeto el acusado Torres Machacón Elkin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, ha sido de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-143-08
RRA/ICM/ig