REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Elizabeth Corredor.-
ACUSADO: Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, estado civil soltero, nacido en fecha 12/06/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eulogia Ernestina Muro (v) y de Santiago Narváez (v), residenciado en Santa Eulalia, sector el Canje, casa S/N de color blanca. Los Teques - Estado Miranda; Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques – Estado Miranda, nacido en fecha 19/05/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Isabel Zambrano (v) y de Antonio Alberto de Freitas (v), residenciado en el Rincón, calle Flor de Mayo, casa S/N, de color blanca. Los Teques – Estado Miranda y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques – Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Esmeralda Arteaga (v) y de Franklin Medina (v), residenciado en el Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 30, Los Teques – Estado Miranda.-
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Elizabeth Corredor, en fecha 10/03/2010, actuando en carácter de defensora pública del acusado Narváez Muro Néstor Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.153, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y artículos 44 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 05/05/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005 y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, en donde se decretó sus aprehensiones como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos de la norma adjetiva penal, (Pieza I, folios 31 al 36).-
En fecha 08/07/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de los acusados Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, Antonio Alberto De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.005 y Franklin Eduardo Medina Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-20.144.905, acusado Antonio de Freitas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.005, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 86 al 130).-
En fecha 05/05/2009, la Defensa Pública, Dra. Elizabeth Corredor, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Narváez Muro Néstor Daniel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 09 al 10).-
En fecha 05/06/2009,el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 16 al 21).-
En fecha 23/07/2009, la Defensa Pública, Dra. Elizabeth Corredor, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Narváez Muro Néstor Daniel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 91 al 92).-
En fecha 23/07/2009,el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VI, folios 93 al 98).-
En fecha 20/01/2010, la Defensa Pública, Dra. Elizabeth Corredor, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Narváez Muro Néstor Daniel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VII, folios 127 al 128).-
En fecha 22/01/2010,el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Elizabeth Corredor, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional. (Pieza VII, folios 129 al 134).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de el acusado Narváez Muro Néstor Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los acusados ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 05/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, diez (10) mes y siete (07) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de nueve (09) años por el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 05/05/2008, en fecha 25/01/2008, en fecha 06/06/2008, durante la Audiencia Preliminar en fecha 08/07/2008 y en fecha 10/07/2008, y por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en fecha 05/06/2009, 23/07/2009 y 21/01/2010. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuestas por la defensora pública Dra. Elizabeth Corredor y se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05/05/2008, al ciudadano Néstor Daniel Narváez Muro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.643; una vez revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3M-149-08
RRA/ICM/ig