REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Marzo de 2010
199° y 151°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-

ACUSADO: Yendy Ballesteros Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil casado, nacido en 1986, de 23 años de edad, hijo de Cecilia Ballesteros (v) y de Augusto Yendi (v), residenciado en Pan de Azúcar al lado de la panadería, casa N° 07.-
DELITO: Violencia Sexual y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 458 del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 11/03/2010, por la profesional del derecho Dr. Marco Caraucan, actuando en carácter de defensor pública del acusado Yendy Ballesteros Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 06/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352, donde se calificaron sus aprehensión como flagrantes de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 32 al 44).-
En fecha 27/10/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en contra del acusado Pedro Ignacio Yendi Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352, se admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 205 al 222).-

En fecha 13/02/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 09 al 10).-

En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público, la victima y ningún otro escabino. (Pieza II, folios 85 al 86).-

En fecha 16/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza II, folios 132 al 133).-

En fecha 18/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 con Circunscripcional no dio Despacho. (Pieza II, folios 176).-

En fecha 29/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las del Fiscal del Ministerio Público, del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y de las personas seleccionas como Escabinos. (Pieza II, folios 165 al 166).-

En fecha 07/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, ni del acusado Yendi Ballesteros Pedro por no hacerse efectivo el traslado. (Pieza II, folios 211 al 212).

En fecha 11/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud la ausencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro, en virtud la falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), (Pieza III, folios 12 al 13).-

En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud la ausencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro, en virtud la falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). (Pieza III, folios 74 al 75).-

En fecha 13/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud la ausencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro, en virtud la falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). (Pieza III, folios 82 al 83).-

En fecha 22/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud la ausencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro, en virtud la falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), en virtud de los diferimientos por causas injustificadas por parte de los escabinos que resultaron electos, este Tribunal acordó constituir de manera Unipersonal (Pieza III, folios 146 al 147).-

En fecha 26/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud la ausencia del ciudadano Yendi Ballesteros Pedro, en virtud la falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), y el Fiscal del Ministerio Público (Pieza III, folios 173 al 174).-
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano: Yendi Ballesteros Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Yendy Ballesteros Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en fecha 06/05/2008. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Yendy Ballesteros Pedro Ignacio , titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en fecha 06/05/2008, en virtud de que el tiempo efectivo al cual ha estado sujeto el acusado Yendy Ballesteros Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.626.352, ha sido de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-170-09
RRA/ICM/ig