REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García
Identificación de las Partes:
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.
Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo.
Acusado: Albornoz Jhonny Alexander.
Victima: Contreras Buitriago José Argimiro
Delito: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 11/04/2007, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, decretándose la aprehensión como flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. (Pieza I, folios del 20 al 33).-
En fecha 08/05/2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Yoselina Fernández, presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Formal en contra del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados. (Pieza I, folios 73 al 106).-
En fecha 21/05/2007, la Defensora Pública Dra. Erika Castillo, interpone escrito de excepciones a la acusación fiscal (Pieza I, folios del 129 al 132).-
En fecha 12/06/2008, la Dra. Erika Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Pieza II, folios del 61 al 63).-
En fecha 18/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, se pronuncia en relación a la solicitud de la Defensora Publica Dra. Erika Castillo en fecha 12/06/2008, mediante el cual declara Sin lugar dicha solicitud y en consecuencia ratifica la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander en fecha 11/04/2007. Pieza II, folios del 62 al 67).-
En fecha 01/07/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, mediante el se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado de marras; se ratifica la medida judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en fecha 11/04/2007 y se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 80 al 89).-
En fecha 09/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, recibe causa 3C3863-07 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, seguida al ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en virtud que en fecha 01/07/2008, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Público, en consecuencia este tribunal acuerda darle entrada a los libros respectivos quedando la causa signada con el numero 3M147-08.-
En fecha 15/07/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual acordó fijar el sorteo de escabinos, para el día 22/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 103).-
En fecha 11/11/2008, la Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios del 11 al 13).-
En fecha 19/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, se pronuncia en relación a la solicitud de la Defensora Publica Dra. Jusmar Castillo en fecha 11/11/2008, mediante el cual declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia ratifica la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander en fecha 11/04/2007. (Pieza IV, folios del 21 al 24).-
En fecha 28/04/2009, la Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpone escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios del 34 al 41).-
En fecha 14/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, se pronuncia en relación a la solicitud de la Defensora Publica Dra. Jusmar Castillo en fecha 28/04/2009, mediante el cual declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia Decreta el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander. (Pieza V, folios del 63 al 73).-
En fecha 02/06/2009, comparece ante la sede de este Tribunal el acusado Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, y manifiesta su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Pieza V, folio 93).-
En fecha 05/06/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, se pronuncia en cuanto a la solicitud hecha por el acusado de marras en fecha 02/06/2009, mediante el cual declara Con Lugar dicha la solicitud hecha por el acusado de marras y en consecuencia se fija para día 11/06/2009, como para llevar a cabo el Juicio Oral y Público. (Pieza V, folio del 100 al 104).-
Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
En fecha 11/02/2010, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-
Durante su discurso de apertura la Fiscal 3º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, explana:
“Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; así mismo indicó las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para el presente Juicio. Manifestando que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, solicito el enjuiciamiento del acusado JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ es todo”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Dra. Jusmar Castillo, quien expuso:
“Siendo la oportunidad de apertura del Juicio Oral y Público y oída el Ministerio Público la defensa en su oportunidad esperara el desarrollo del juicio a los fines de solicitar, como lo ha dicho el Ministerio Público Asalto a Transporte Público sin embargo cuando narra los hechos dice …que lo despojaron del bolsillo de la victima…, estamos hablando de otra figura que no encuadra en la indicada por el Fiscal del Ministerio Público, así las cosas la defensa se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace uso del principio de la comunidad de las prueba, es todo”.-
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“No deseo rendir declaración”
Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 25/02/2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U147-08, el cual quedó diferida para el día 02/03/2010.-
En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U147-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:
1.- Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ALBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.512, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:
“En horas de la mañana teníamos un punto de control donde esta la luz eléctrica en compañía del funcionario Richard Serrano cuando un colectivo que venia subiendo que nos hizo señas que un ciudadano que se acaba de bajar de la unidad le quito sus pertenencias, lo perseguí pero me resbale y caí y me lesione pero mi compañero lo persiguió logrando detenerlo en la avenida la hoyada donde esta la tienda del pollo, se le hizo inspección corporal y tenia en un bolsillo dinero en efectivo entre monedas y billetes, un celular, el chofer del colectivo lo señalo como el que le había quitado sus pertenencias, se notifico el Fiscal del Ministerio Publico se traslado el procedimiento, y se leyeron sus derechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ, a los fines de interrogar al testigo, quien expone: ¿Sabe de la fecha del procedimiento? “En el año 2007” ¿Qué jerarquía tenía? “Agente” ¿El punto de control donde se encontraba? “En donde esta la luz eléctrica” ¿A que hora sucedió? “En la mañana casi llegando al medio día” ¿De que funcionario de encontraba acompañado? “Agente Richard Serrano” ¿A quién aborda el conductor de la unidad? “A mi compañero” ¿Dónde se encontraba? “Pasa el colectivo mi compañero estaba del lado derecho y fue cuando el conductor indico que el ciudadano que se acababa de bajar le había quitado sus pertenencias” ¿Qué distancia hay desde el punto donde estaba la unidad hasta donde estaba el ciudadano que había cometido el hecho punible? “A 50 metros mas o menos” ¿En eso fue cuando se cae? “Inmediatamente comenzamos la persecución a mitad de camino es cuando me caigo y mi compañero sigue y cuando seguí ya mi compañero tenia detenido al ciudadano donde esta la tienda del pollo” ¿Presencio la inspección de personas? “Si” ¿Quién la realiza? “Mi compañero” ¿Qué hacia usted? “Resguardaba el sitio” ¿Qué le incautan? “Dinero en efectivo entre monedas y billetes y un teléfono celular” ¿Algún tipo de arma de fuego o blanca? “No” ¿Realizando la inspección llega el conductor? Objeción de la defensa quien indica que la Fiscal del Ministerio Publico esta haciendo pregunta afirmativa y está argumentando. Vista la objeción se declara con lugar la objeción y se ordena a la Fiscal del Ministerio Publico reformular su pregunta y continúa: ¿Qué indicó el conductor? “Que el señor que se bajo de la unidad eran de su propiedad” ¿Las reconoció el conductor? “Si” ¿Recuerda las características del señor que resulto aprehendido? “Si es el que esta ahí sentado”. Cesan las preguntas del Ministerio Publico. De Se seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario: ¿Dónde estaba incautado? “En el bolsillo delantero del pantalón” ¿En que fecha? “Fue en el mes de abril pero no recuerdo la fecha” ¿Se hicieron acompañar de testigos cuando su compañero hacia la inspección corporal? “En el momento el testigo fue el chofer del autobús” ¿A parte de ellos? “No” ¿A que hora ocurrieron los hechos? “En la mañana” ¿Por qué no ubicaron testigos? “Por la rapidez del procedimiento”. Cesan las preguntas de la Defensa. Acto seguido se pregunta a la secretaria si es resguardo se encuentra algún testigo o experto relacionado con el presente acto, indicando que no se encuentran presentes testigos o experto alguno a rendir declaración.
En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
2.- Reconocimiento Técnico signado con el N° 104 de fecha 01/04/2007, suscrito por el funcionario Jhon Pérez adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 86 y 87 de la pieza I.-
“Se le concede a las partes a los fines de indicar si desea dar lectura al documento en cuestión o por el contrario desea prescindir total o parcialmente del mismo, y expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”. Defensa: “Prescindo de su lectura”. De seguidas se le concede a las partes a los fines de indicar si desean realizar alguna observación y manifiestan: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.
En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-
En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U147-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ, a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos que faltan por declarar y expone:
“El Ministerio Publico logro las respectivas comunicaciones al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en cuanto al funcionario Serrano Richard, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto al funcionario JHON PEREZ, igualmente al Municipal de Guaicaipuro en cuanto al testigo, no se recibió ningún tipo de resulta, visto lo informado por la secretaria la Fiscalía desiste de cada una de las declaraciones de los mencionados testigos, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de exponer lo que considere y expone:
“Me adhiero a lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto al desistimiento de la declaración de los testigos faltantes por declarar, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“No deseo rendir declaración”
Visto el planteamiento del Ministerio Público de la prescindencia de los medios de prueba no hay que evacuar.-
Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-
De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:
“Fue aperturado el presente Juicio para demostrar un hecho punible y la responsabilidad penal sobre la base del delito de Robo Agravado, imputado al acusado Jhonny Albornoz, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 10/04/2007, donde resultara victima el ciudadano José Argimiro Contreras Buitriago, quien al desplazarse en una unidad de transporte haya informado que fue interceptado por el imputado y despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencia, demostraría así mismo el Ministerio Publico que ese hecho ocurrió y la responsabilidad del acusado, a lo largo del acervo probatorio solo se recibió la declaración de Juan Márquez, lo que demuestra la aprehensión del imputado, se incorporo el reconocimiento técnico practicado por Jhon Pérez de lo incautado, simplemente se demostró la detención del acusado Jhonny Albornoz sobre la base de los hechos acaecidos en fecha 10/04/07, la victima no compareció a este Tribunal los fines de deponer si realmente fue victima de esos hechos que afirmó el Ministerio Publico en su acto conclusivo, nos encontramos ante una insuficiencia probatoria, no basta el solo dicho del funcionario, por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria del acusado, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal que recae sobre el mismo, es todo”.-
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones.-
“Oídas las conclusiones del Ministerio Publico en lo que le asiste la razón hay insuficiencia de pruebas, no compareció ante esta sala de juicio que pudiera demostrar la existencia de hecho ni la culpabilidad de mi defendido, lo procedente y ajustado a derecho se proferir una sentencia absolutoria, solicito se decreta la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“No hay replica”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de la réplica, y en consecuencia:
“No hay replica”.-
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“No deseo rendir declaración”
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-
Capítulo III
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Luego de incorporado al debate oral y público, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26/01/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1.- Que en fecha 10/04/2007 fue practicada la detención del ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824.-
2.- Que al momento de la detención del ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, le fue incautada una cantidad de dinero y un teléfono celular.-
Capítulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Santa Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1.- Declaración del ciudadano: Juan Carlos Márquez Albero, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.512, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un indicio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado Albornoz Jhonny Alexander, en forma referencial; sujeto a la declaración de la víctima, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial y se encontraba presente en todo momento desde el principio hasta el final y se estableció la incautación y manejo de la evidencia descrita como dinero en efectivo y teléfono celular; así como la detención del acusado.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición en cuanto a la comisión del hecho punible se refiere, tiene un carácter referencial, sujeto a la deposición de la víctima en el presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
2.- Reconocimiento Técnico signado con el N° 104 de fecha 01/04/2007, suscrito por el funcionario Jhon Pérez adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 86 y 87 de la pieza I.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del dinero y el teléfono celular, presuntamente incautado al acusado al momento de la aprehensión del mismo. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 08/05/2007, contra el ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, por la presunta comisión de los delitos de: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 10/04/2007.-
Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no comparecieron a rendir declaración todos los funcionarios actuantes, la víctima ni testigos, por lo que a consideración de este Tribunal, solo quedó probada la existencia y características del dinero y un teléfono celular. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que hubo una sola declaración y no fue suficiente para establecer la forma en la cual se desarrollo la comisión de un hecho punible, la actuación policial, la incautación del dinero y el teléfono celular, cuya existencia fue probada en la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del acusado Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del ciudadano Albornoz Jhonny Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de María Alice Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en Parcela Valle Arriba, frente al Auto Lavado Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Capítulo V
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de María Alice Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en Parcela Valle Arriba, frente al Auto Lavado Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-397.64.39 (hermano Dixon Enrique Montilla); de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de María Alice Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en Parcela Valle Arriba, frente al Auto Lavado Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-397.64.39 (hermano Dixon Enrique Montilla); de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en fecha 30/06/2009, por este Tribunal; CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes.-
Notifíquese a la víctima, mediante boleta, la cual se ordena publicar en cartelera.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Profesional
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno García
Causa: 3U-147-08
RRA/ICM/rr
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