REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Marzo de 2010
199° y 151°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Raquel Morillo-

ACUSADO: Rodríguez Crespo Anthony Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/03/1989, de 19 años de edad, hijo de Lourdes Rodríguez (v) y de Carlos Crespo (v), residenciado Calle principal de Santa Eulalia , tres casas después de funeraria Guaicaipuro, casa N° 95, Los Teques Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 16/03/2010, por la profesional del derecho Dr. Roderick Papa, actuando en carácter de defensor pública del acusado Rodríguez Crespo Anthony Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 ejusdem, y los artículos 19, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 13/03/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 61 al 66).-

En fecha 03/07/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional en contra del acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa pública por cuanto se observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, así mismo, se admite la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y en este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 37 al 75).-

En fecha 05/08/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 128).-

En fecha 25/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público, la victima y ningún otro escabino. (Pieza II, folios 177 al 178).-

En fecha 05/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libro oficios N° 954, 954, 956, 957, 958, 959 y 960, al Director General de Custodia Y rehabilitación del Recluso, al Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Defensor del Pueblo del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular, Vice- Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, al Sub Comisión de Derechos Humanos de la Comisión de Política de la Asamblea Nacional y a la Dra. Marina Ojeda Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informar que en dos ocasiones, a saber 07/08/2008 y 25/09/2008 se ha solicitado al Internado Judicial Rodeo I el traslado del acusado Crespo Rodríguez Anthony, siendo el caso que no se ha hecho efectivo el mismo. (Pieza II, folios 210 al 223).-

En fecha 16/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I. (Pieza III, folios 161 al 162).-
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libro oficios N° 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053 y 1054, al Director General de Custodia Y rehabilitación del Recluso, al Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Defensor del Pueblo del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular, Vice- Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, al Sub Comisión de Derechos Humanos de la Comisión de Política de la Asamblea Nacional y a la Dra. Marina Ojeda Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informar que en tres ocasiones, a saber 07/08/2008, 25/09/2008 y 16/10/2008 se ha solicitado al Internado Judicial Rodeo I el traslado del acusado Crespo Rodríguez Anthony, siendo el caso que no se ha hecho efectivo el mismo. (Pieza III, folios 187 al 200).-

En fecha 20/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 con Circunscripcional no dio Despacho, debido a que asistió a reunión en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 136).-

En fecha 12/12/2008, se difiere acto de Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día 04/12/2008, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional no dio Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios. (Pieza IV, folio 235).-

En fecha 16/12/2008, se difiere acto de Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día 18/12/2008, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional no dio Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios. (Pieza V, folio 2).-

En fecha 04/03/2009, se acuerda refijar acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para el día 12/03/2009, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, no dio Despacho, ya que esta misma fecha el Juez Titular de este Tribunal asistió a la Apertura del año Judicial (Pieza V, folio 113).

En fecha 26/03/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado Rodríguez Crespo Antoni Enrique, en virtud la falta de traslado, (Pieza V, folios 170 al 171).-

En fecha 23/04/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano Rodríguez Crespo Antoni Enrique, por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo I, (Pieza VI, folios 29 al 30).-
En fecha 14/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano Rodríguez Crespo Antoni Enrique, por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo I, (Pieza VI, folios 124 al 125).-

En fecha 18/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano Rodríguez Crespo Antoni Enrique, por falta de traslado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, (Pieza VI, folios 148 al 149).-

En fecha 29/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano Rodríguez Crespo Antoni Enrique , por falta de traslado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, (Pieza VII, folios 04 al 05).-

En fecha 06/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presente las partes, en virtud que cursa en autos más de tres diferimientos, por causas injustificadas este Tribunal acordó constituir de manera Unipersonal el Tribunal, (Pieza VII, folios 33 al 34).-

En fecha 10/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 99 al 100).-

En fecha 15/10/2009, se libro oficio N° 1797, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 121).-

En fecha 19/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 126 al 127).-

En fecha 10/12/2009, se libro oficio N° 2139, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales en fecha 19/11/2009 no se hizo efectivo el traslado del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 129).-

En fecha 11/02/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 139 al 140).-

En esa misma fecha, se libro oficio N° 137-2010, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal motivos por los cuales en fecha 19/11/2009 no se hizo efectivo el traslado del acusado Rodríguez Crespo Antonio Enrique, a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 141).-

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Rodríguez Crespo Anthony Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:


“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 13/03/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y cinco (05) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de dos (02) años y cinco (05) días, tiempo este que a todas luces excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que es procedente declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a ser solidariamente responsables mediante acta, con los requisitos a que se refiere el articulo 258 ejusdem, para lo cual deberá acredita previamente capacidad económica equivalente en bolívares a un salario de ciento cinco (105) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como minino el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una empresa jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la empresa, como del pretendido fiador; y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos estos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la oficina de alguacilazgo de ésta sede judicial; debiendo el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: del ciudadano Rodríguez Crespo Anthony Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-152-08
RRA/ICM/ig