REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-086/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ SALVADOR CAMACHO, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-04.909.187.
PENADO: ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de María Magdalena Abba y Ángel Domingo Córdova, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en el barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, casa sin número, detrás de Punto Criollo, vía Tejerías, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho objeto de sanción.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, se evidencia que en último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), y cursante del folio tres (03) al folio veinte (20) de la sexta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a evaluación psico-social practicada al condenado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA causa
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, y con precalificación jurídica de los hechos en el tipo penal de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en su texto entonces vigente, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión.
En fecha cuatro (04) de septiembre de igual año, recibe el Tribunal en función de control aludido, oficio distinguido con el número 1496-02, suscrito por el Director del Internado Judicial de Los Teques, infirmando del ingreso del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, a tal establecimiento carcelario el día veintinueve (29) de agosto del mismo año.
En data diecisiete (17) del mes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, sexto aparte, adjetivo penal, dicta decisión el órgano jurisdiccional correspondiente, acordando la libertad del imputado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, imponiendo al mismo, no obstante, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 4 y 8 del artículo 256 eiusdem, esto es, prohibición de salida del país di previa autorización del Tribunal, y prestación de caución económica mediante dos fiadores con capacidad económica, cada uno, equivalente a noventa unidades tributarias, quedando así supeditada la materialización de la libertad del sub iúdice, a la presentación y admisión de los fiadores requeridos.
En fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, el Tribunal Sexto en función de control de Los Teques atendiendo a solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad presentada por la defensa del imputado, dicta pronunciamiento haciendo tal revisión modificando la capacidad económica exigida a los fiadores, disminuyendo tal exigencia a sesenta unidades tributarias, cada uno, manteniéndose así el estado de internamiento del encausado hasta tanto concretarse la admisión de los fiadores requeridos.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, así como también se admitió por la Juzgadora, parcialmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y totalmente las ofrecidas por la defensa, ordenando, además, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, por su parte, la modalidad de aseguramiento procesal por último impuesta respecto del encausado.
En data cuatro (04) de abril del año en mención, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad de Los Teques, ya en conocimiento del asunto, ante solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que interpusiera la defensa, se pronuncia manteniendo las modalidades impuestas al imputado por el Tribunal Sexto en función de control, dictando igual decisión el día primero (01°) de julio del mismo año, ante nueva solicitud de la defensa de revisión de la medida.
En fecha veintiuno (21) de agosto de tal año dos mil tres (2003), el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día ocho (08) del siguiente mes de septiembre, pronunciándose el Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-04.909.187; decretando, asimismo, privación preventiva de libertad en contra del sub iúdice, con revocatoria, por tanto, de la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal en función de control; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintinueve (29) inmediato siguiente.
En data diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ante recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra del fallo condenatorio proferido por el Juzgado en función de juicio, dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso y confirmando, en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal a quo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA interpone recurso de casación respecto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado de Alzada, siendo declarado admisible tal recurso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01°) de noviembre del mismo año, habiendo dictado pronunciamiento tal Sala del Máximo Tribunal, el día diecinueve (19) de diciembre del año en cuestión, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto, anulando así la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y ordenando, en consecuencia, ser resuelto el recurso de apelación por diferente Corte de Alzada de igual Circuito.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, y con la ponencia del Dr. Olinto Ramírez Escalente, dicta pronunciamiento en el caso declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA en contra de la sentencia dictada en data ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques, modificando, por tanto, la calificación jurídica dada a los hechos e imponiendo distinta condena, a saber, pena de presidio por doce (12) años y seis (06) meses, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem, en su texto vigente para la fecha de ocurrencia del hecho.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), la referida Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente respectivo, definitivamente firme como estuviera la sentencia, al Tribunal Segundo de Juicio con sede en Los Teques, Juzgado este que una vez recibido lo indicado acordó, el día cinco (05) de marzo de igual año, la remisión de la causa a la Oficina de servicio de Alguacilazgo a efectos de su distribución para el conocimiento del asunto por un Tribunal en función de ejecución de esta localidad, habiendo correspondido tal conocimiento a este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, el cual recibiera el expediente respectivo el día trece (13) de marzo de tal año dos mil nueve (2009).
En fecha treinta (30) de marzo del año en referencia, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Juez suplente Jacqueline Marín de Soto, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, y, en igual fecha, se acordó dar trámite al acopio de lo necesario con ocasión de opción para el penado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, optara la persona del condenado desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día siete (07) del mes de abril siguiente, ocasión en la cual, en comparecencia ante este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada la medida de pre-libertad.
En fecha ocho (08) de febrero del año en curso, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), realizado por la Juez Suplente, abogada Jacqueline Marín de Soto, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el anterior en los términos que quedaran indicados en la dispositiva del modo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: Se determina que el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fue impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la curta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiocho (28) de julio del año dos mil dos (2002)…(omissis)…”
Por último, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2018-09, fechado once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales que conformaron equipo técnico, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de junio de igual año al penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, por las profesionales ANA CRUZ, Delegado de Prueba, CARMEN SIERRA, Abogada, CARMEN GABRIELA SERRANO, Psicólogo, y JHANITZA DUGARTE, Criminóloga, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…SINTESIS:…(omissis)…Al realizar la exploración social de la historia de vida de Cordoba (sic) Abba Arri Francisco, se pudo obtener la siguiente información: proviene de un hogar multifamiliar de origen humilde y de escasos recursos económicos, conformado según el penado por diecisiete hermanos, producto de la unión marital entre los progenitores, donde el mismo ocupa el quinto lugar de acuerdo al orden de nacimiento. La dinámica interna de este grupo familiar estuvo enmarcada por la condescendencia y tolerancia por parte de las figuras de autoridad, aun cuando se preocuparon por inculcar un patrón conductual consono, esto se hizo de manera superficial. Apreciándose proceso de formación socio-cultural poco nutritivo. En el sector educativo refiere que sólo logra culminar el tercer grado a los doce años, debido a que tuvo que salir a trabajar para ayudar en el hogar (vb). Laboralmente tiene como oficio definido el de mecánico, actividad que realizaba desde los doce años hasta el momento quee s detenido. En el presente no tiene oferta laboral, siendo escasa la disposición y el compromiso de encontrar un oficio que lo ayude a establecerse formalmente. En cuanto al grupo secundario señala tener dos descendientes con edades comprendidas entre los veintidós y dieciséis años respectivamente, procreados con la Sra. Cenaida (sic) Flores, con quien convivió catorce años. En el presente no tiene conocimiento alguno de la prole y pareja. Ante el delito el interno no ha logrado iniciar el proceso reflexivo esperado. Tiende a justificar su actuación. Evidenciando que la experiencia en intramuros no ha surtido el efecto intimidatorio y aleccionador esperado. Referido al soporte de contención, esta (sic) representado por la Sra. Huerta Gregoria, quien refiere conocer al penado hace seis años. Dicha persona asistió a la entrevista interesada por la situación legal que confronta actualmente el precitado, no obstante se considera que no reúne las condiciones mínimas que debe tener el apoyo familiar, ya que es endeble de carácter y con escasa capacidad para ejercer control y supervisión. Para el momento actual de la Evaluación Psicológica (sic), impresiona como un sujeto masculino de apariencia ordenada, limpia y acorde a su edad cronológica. Actitud colaborador, cauteloso y atento. De conciencia vigil y orientado en los tres planos (persona, tiempo y espacio). Lenguaje sencillo, coherente y reticente. De pensamientos concretos e ideas acorde a lo esperado para el momento. Atención, concentración y memoría (sic) están sin alteraciones aparentes. De animo y humor resonante, de tendencia cautelosa y aprensión de las manifestaciones motoras y verbalizaciones correspondientes. Señala ausencia capacidad reflexiva y autocrítica. De nivel intelectual por debajo del promedio normal y de funcionamiento rígido y tendencia al control, con inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del pensar y falta de disciplina mental. No reporta sensopercepcones (visuales, auditivas ni táctiles). Con características de personalidad desconfiado, controlado, sin adecuada expresividad e inhibición d ela espontaneidad. Tiende a la introversión y desinterés por los estímulos externos. Impresiona posibles síntomas depresivos y rasgos psicopáticos de la personalidad. Impresiona evasión de la actual situación y la percibe como amenazante y hostil. Con características de timidez e inseguridad, tiende a manifestar sentimientos de inferioridad, represión y preocupación (posibles rasgos paranoicos). Impresiona inadecuado control de su agresividad, desplegando conductas de fricciones entre las normas y los deseos prohibidos, respondiendo con sentimientos de inferioridad e incapacidad de mantener catexias constantes con adecuados objetos del medio. Emocionalmente bloqueado, lábil en sus afectos, inmaduro e inseguro. Puede inclinarse a la impulsividad e irritabilidad, imposibilitándolo para captar las relaciones interpersonales y con predisposición encubierta a posibles conflictos frente a los cuales trata de mantener control y a menudo endeble del mismo. Se siente inadaptado y/o rechazado, respondiendo con sentimientos de inferioridad. Tiende a la oposición frente a las figuras significativas que puedan intimidarle y evidencia manifiestos cambios en su expresión emocional (inadecuado control de las emociones). Superficialidad en las experiencias emocionales e interacciones sociales. Se encontraron posibles trastornos de la coordinación vasomotora e inmadurez perceptiva, indicadores de posible compromiso orgánico. Desajustes de su emocionalidad debido a su incapacidad para manejar algunas situaciones, inclinándose a poder rehusarlas y/o enfrentar la realidad evadiéndola y/o percibiéndola vagamente. Y posible alteración de su personalidad, infiriéndose la posible disgregación de la misma. Referente al delito el penado muestra ausente capacidad de juicio, impresionando carente proceso reflexivo, y de autocrítica esperada para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros, infiriéndose la probabilidad de reincidencia. IV. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Se detectó presencia d elementos criminógenos en el grupo familiar primario del evaluado, siendo víctima de maltrato físico por parte del papá, empleado (sic) como mecanismo de corrección y problemas de alcoholismo en integrantes de la familia. No hubo presencia de estos elementos en el entorno social inmediato donde transcurrió su niñez y adolescencia, creciendo en un ambiente no contaminado. Presentó conductas disruptivas durante el lapso académico por indisciplina, con dificultad para el acatamiento de normas y comportamiento violento, sin embrago logra un nivel medio de instrucción académica. No se encontraron indicios de conductas transgresoras anteriores a la actual indicando que no tuvo consumo de sustancias ilícitas, solo (sic) de alcohol sin desarrollar adicción, también niega nexos con personas de conducta desviada. En el análisis del delito fueron identificados como factores endógenos intoxicación etílica, emociones negativas como ira, impotencia, deseos de venganza, nexos afectivos siendo la hija víctima de una violación, impulsividad. Entre los factores exogenos identificados se encuentran el constante contacto con la víctima (vecino) y el fácil acceso al arma utilizada (cuchillo) siendo uno de sus utensilios de trabajo (agricultor). Como factor desencadenante de la conducta violenta se encuentra la agresión sexual a la hija del evaluado siendo el agresor el hijo de la víctima de este delito, aunado al ataque de la víctima hacia el evaluado en respuesta a la discusión. Se encontró predisposición por anteriores discusiones con la víctima que generaron en el evaluado impotencia y acumulación de ira. El evaluado actúa bajo estado de presión por la condición de su hija, además de encontrarse en estado etílico disminuyendo su capacidad para actuar conscientemente y establecer las consecuencias de sus acciones. Se observó en el evaluado indicio de internalización de la subcultura carcelaria con un considerable nivel de prisionización, estadía de 7 años, siendo victimizado por el contexto carcelario con marcado deterioro físico por haber iniciado consumo de sustancias ilícitas por estados de depresión, además de lesiones con arma blanca y golpes producidos por otros internos. Aunado a todo lo anterior el evaluado proyecta una autoimagen negativa, rechazando contactos con posible apoyo externo (hijo) por vergüenza de su condición actual. Detecto (sic) marcada predisposición al etiquetamiento social ya que manifiesta altas probabilidades de ser rechazado al salir del establecimiento carcelario. V. DIAGNOSTICO: El penado desencadena la conducta delictiva producto de la exposición repentina a estímulos negativos que generaron el él estados emocionales negativo (sic): ira, frustración, resentimiento. La fuente de tensión que produjo en el penado esta (sic) emociones negativas, desencadenaron el deseo de venganza como forma de aliviar la tensión y corregir de alguna manera la situación, recurriendo a la comisión del delito, ocurriendo lo que se establece en la teoría criminológica general de la tensión “La emoción de un comportamiento delictivo puede aliviar, aunque sea coyuntualmente, la tensión experimentada por la exposición repentina a estímulos negativos o nocivos”. Actualmente el penado se encuentra en un estado que dificulta su proceso de reinserción social, en vista de que no ha ocurrido una posible rehabilitación y por el contrario ha sido victimizado por el contexto carcelario desmejorando considerablemente sus condiciones físicas y mentales desde su ingreso hasta la actualidad. VI. PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena aquí solicitada, tomando en cuenta que el evaluado no cumple con los criterios de selección establecidos, presentando las siguientes características: * No ha logrado desarrollar la capacidad para resolución de problemas bajo estado de presión. * No es tolerante a la frustración * Signos de impulsividad encubiertos, lo que adquiere importancia tomando en cuenta el tipo de delito y la ausencia del tratamiento intramuros adecuado. * No cuenta con el apoyo externo necesario para su contención y orientación. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial y Criminológica (sic) realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: - Tratamiento psicológico por estado depresivo para mejorar autoimagen y para el control de la impulsividad. – Tratamiento y seguimiento dirigido a controlar su adicción a sustancias ilícitas. – Exploración de posibles agresiones sexuales perpetradas por otros internos y aplicación de tratamiento necesario. – Establecer comunicación con su grupo familiar para involucrarlos de manera activa en su proceso de rehabilitación…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)
“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que para la fecha no reúne el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010) por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad, para el día de hoy, un tiempo que supera a la tercera parte de la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se desprende de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la quinta pieza del expediente, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano BLAS ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, no registra, como se desprende de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en el destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que respecto del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA la experiencia intramuros no ha surtido el efecto intimidatorio y aleccionador esperado, aunado a no contar con un soporte de contención consistente, aunado a mostrarse irreflexivo y carente de la autocrítica necesaria para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje en internamiento, no habiendo logrado aún desarrollar la capacidad necesaria para la resolución de problemas bajo estados de presión, presentando, asimismo, el penado, denota inadecuado control de su agresividad, respondiendo con sentimientos de inferioridad e incapacidad a los requerimientos del ambiente, y de difícil adaptación, revelando, asimismo, intolerancia ante la frustración, carente, además, de apoyo externo necesario para su contención y orientación, todo lo cual le puede hacer incurrir en acciones o conductas contrarias al orden legal establecido, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, como factores para arribar a una opinión desfavorable las siguientes: “…- No ha logrado desarrollar la capacidad para resolución de problemas bajo estados de presión. – No es tolerante a la frustración. – Signos de impulsividad encubiertos, lo que adquiere importancia tomando en cuenta el tipo de delito y la ausencia del tratamiento intramuros adecuado. – No cuenta con el apoyo externo necesario para su contención y orientación…”, y como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, las siguientes, “…- Tratamiento psicológico por estado depresivo para mejorar autoimagen y para el control de la impulsividad. – Tratamiento y seguimiento dirigido a controlar su adicción a sustancias ilícitas. – Exploración de posibles agresiones sexuales perpetradas por otros internos y aplicación de tratamiento necesario. – Establecer comunicación con su grupo familiar para involucrarlos de manera activa en su proceso de rehabilitación…”. De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, que, luego del estudio practicado por las profesionales, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse en los actuales momentos al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el destino a establecimiento abierto; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de María Magdalena Abba y Ángel Domingo Córdova, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.
Así el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendidas a la brevedad las sugerencias realizadas por el equipo multidisciplinario que en data nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, se acuerda remitir a la Directora del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de María Magdalena Abba y Ángel Domingo Córdova, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al profesional del Derecho, REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, dirigida ésta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese, por último, oficio dirigido a la Directora del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al defensor del penado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-086/08
* Veinticinco (25) folios. Decisión de fecha 04-03-2010
Penado: ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA
Asunto: Niega concesión de medida de prelibertad
Sin enmiendas