REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 2E-3000-05

JUEZ: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias/
DEFENSA PÚBLICA: ELIZABETH VILORIA Y MARGARETH RON, defensoras públicas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PENADO: PEREIRA MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.837.299 Y PULIDO HERNANDEZ ALI ALBERTO, titular de la cédula de Identidad Nº6.181.570.

DELITOS: MIGUEL ANGEL PEREIRA: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82, 174 primer aparte, 218, numeral 1 y 277 todos del Código Penal.
ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ: 17 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
PENA IMPUESTA AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL PEREIRA POR ACUMULACION: QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado MIGUEL ANGEL PEREIRA , de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha 22/11/2004, por el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, hoy 458 del Código Penal, y la otra dictada en fecha 18/06/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82, 174 primer aparte, 218, numeral 1 y 277 todos del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, y al ciudadano PULIDO HERNANDEZ ALI ALBERTO a cumplir la condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES (según pena reformada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en decisión de fecha 12/08/09) por ser responsable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 13 de AGOSTO de 2003, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; siendo otorgado en fecha 03 de octubre de 2005 formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el día 13 de noviembre de 2005, fecha en la que es aprehendido nuevamente por la comisión de un nuevo delito. Igualmente el ciudadano ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, también antes identificado, se encuentra detenido desde la misma fecha 13 de noviembre de 2005.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, en esta misma fecha y siendo que existe sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82, 174 primer aparte, 218, numeral 1 y 277 todos del Código Penal (MIGUEL ANGEL PEREIRA), quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 08 DE DICIEMBRE DE 2019.
En relación al ciudadano ALI ALBERTO PULIDO HERNANDEZ, le fue impuesta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, 458 en relación con el 80, segundo aparte y en concordancia con el 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que se evidencia que ha cumplido de la pena CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la pena principal culmina en fecha 19 DE MARZO DE 2023.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, se desprende de las sentencias condenatorias que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, fue condenado a cumplir las penas accesorias, y siendo que en la decisión de esta misma fecha se acumularon las penas, y se realizó la conversión de prisión a presidio, quedarían las accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal, como lo es: INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente el ciudadano ALI PULIDO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual la penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que los penados MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299 y ALI PULIDO HERNANDEZ NO podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto con el segundo numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las penas impuestas exceden de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) Y DIECIOCHO (18) HORAS, esto es en fecha 10 de junio de 2007.
El penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12), esto es en fecha 05 de marzo de 2010..
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS, esto es en fecha 21 de septiembre de 2008. Y así se declara.
El penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09), esto es en fecha 13 de agosto de 2011.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, esto es en fecha 29 de octubre de 2013. Y así se declara.
El penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es en fecha 13 de mayo de 2017.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el confinamiento corresponde cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA le corresponde cuando cumpla ONCE (11) AÑOS, CINCO MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, medida la cual podrá solicitar a partir del día 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. Y así se declara.-
Respecto al ciudadano ALI PULIDO HERNANDEZ, el confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE HORAS, esto es a partir del día 13 de junio de 2019.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
No obstante a lo anterior, se deja expresa constancia que de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, no podrá optar a ningún beneficio, toda vez que durante el cumplimiento de la pena cometió un nuevo delito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRECE (13) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo la fecha de culminación de pena el día 08 de diciembre de 2019, y no podrá optar a ningún beneficio por cuanto cometió un delito durante el cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se establece que el ciudadano ALI PULIDO HERNANDEZ, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 19 de marzo de 2023.
SEGUNDO: se desprende de las sentencias condenatorias que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, fue condenado a cumplir las penas accesorias, y siendo que en la decisión de esta misma fecha se acumularon las penas, y se realizó la conversión de prisión a presidio, quedarían las accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal, como lo es: INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente el ciudadano ALI PULIDO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se deja constancia que los penados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI PULIDO HERNANDEZ, NO podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto con el segundo numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta exceda de cinco (05) años.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) Y DIECIOCHO (18) HORAS, esto es en fecha 10 de junio de 2007. Al respecto el penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12), esto es en fecha 05 de marzo de 2010. Asimismo, el penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS, esto es en fecha 21 de septiembre de 2008. En relación al penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09), esto es en fecha 13 de agosto de 2011. En cuanto el penado MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.387.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, esto es en fecha 29 de octubre de 2013. Y el penado ALI PULIDO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nª 6.181.570, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es en fecha 13 de mayo de 2017. En cuanto al Confinamiento, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA le corresponde cuando cumpla ONCE (11) AÑOS, CINCO MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, medida la cual podrá solicitar a partir del día 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. Y en relación al ciudadano ALI PULIDO HERNANDEZ, el confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE HORAS, esto es a partir del día 13 de junio de 2019.
QUINTO: Se ordena librar boleta de traslado a los penados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI PULIDO HERNANDEZ, a los fines de imponerlos la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida a los penados de autos, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. YULIDA RIOS



2E-3000-05 1E-110-09