REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de marzo de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 2E-114/10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1985, de 24 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Calle Real La Mata, frente al Edificio nº 01, Residencia La Cascaritas, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0141.125.0340 y 0212.321.9994.

DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 13/01/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1985, de 24 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Calle Real La Mata, frente al Edificio nº 01, Residencia La Cascaritas, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0141.125.0340 y 0212.321.9994, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para lo cual observa lo siguiente:

Se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 13/01/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1985, de 24 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Calle Real La Mata, frente al Edificio nº 01, Residencia La Cascaritas, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0141.125.0340 y 0212.321.9994, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1985, de 24 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Calle Real La Mata, frente al Edificio nº 01, Residencia La Cascaritas, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0141.125.0340 y 0212.321.9994, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, en consecuencia, se ordena:

1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ordena oficiar a la defensa pública, a los fines que consigna por ante esta Instancia Judicial la carta de oferta de trabajo y constancia de residencia del penado ya identificado, a los fines de su verificación por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.

4.- Se acuerda citar al penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, ya identificado, a este despacho judicial, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.

Asimismo, éste Tribunal deja constancia que el penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, ya identificado en autos, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO: Por cuanto el penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/06/1985, de 24 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Calle Real La Mata, frente al Edificio nº 01, Residencia La Cascaritas, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0141.125.0340 y 0212.321.9994, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y 0OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos; y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda citar al penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, ya identificado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

QUINTO: Se deja constancia que el penado HUERTA ESCOBAR MERBIN FERMIN, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

SEXTO: Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN
CAUSA N° 2E-114-10
PENADO: Huerta Escobar Merbin Fermín.
Opción S.C.E.P.
FECHA: 15-03-2010.
NICA/nélida.