REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de marzo de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 2E-068/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

PENADO: JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 03-10-1952, de 56 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio mesonero, nombre de sus padres Inés María de Jaen Palacios (f) y Rosario Jaen (f); lugar de residencia Calle Junín N° 04, de Acción Democrática, al lado del taller mecánico del señor Luis, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 Ejusdem.

Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se evidencia que en fecha 28/05/2008, quedo definitivamente firme la sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 03-10-1952, de 56 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio mesonero, nombre de sus padres Inés María de Jaen Palacios (f) y Rosario Jaen (f); lugar de residencia Calle Junín N° 04, de Acción Democrática, al lado del taller mecánico del señor Luis, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal,

SEGUNDO: En fecha 05/11/2008, este Tribunal dicto decisión de conformidad al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el 2penado JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 03-10-1952, de 56 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio mesonero, nombre de sus padres Inés María de Jaen Palacios (f) y Rosario Jaen (f); lugar de residencia Calle Junín N° 04, de Acción Democrática, al lado del taller mecánico del señor Luis, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895; pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal

TERCERO: En fecha 17/02/2009, este órgano jurisdiccional, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena penado JEAN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 17/02/2009, esta Instancia Judicial, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la negativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena penado JEAN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 26/10/2010, este Tribunal acordó de conformidad a los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895; por un tiempo de DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal.

SEXTO: En fecha 26/03/2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto al penado JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895, cómputo de pena después de la Redención de pena emitida por este Tribunal, donde se deduce que el penado de autos, es acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, asimismo se deduce que la pena principal en fecha 16/03/2010.

SEPTIMO: En fecha 10/03/2010, este Tribunal NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena penado JEAN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado JAEN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por cuanto cumple la condena en el día de hoy 16 de marzo de 2010.

En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado JAEN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano JAEN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 Ejusdem, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto la pena principal se extinguió en el día de hoy 16/03/2010.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JAEN PALACIOS JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, al Internado Judicial Capital Rodeo II, los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN


Causa 2E-068-08
NICA /nélida.
16-03-2010.-