REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 2E-090/09
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/
DEFENSA PRIVADA: PAUL MIJARES MILANES OLIVERO, inscrito en el Instituto de prevención del abogado bajo el N° 24.936.
PENADO: ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: UN (01) AÑO, y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:
En fecha 03/03/2009, el ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 25/06/2009, este Tribunal ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del penado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, y estableció el computo de pena, dejando constancia de las posibles fechas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 14/08/2009, este Tribunal otorgó la conmutación del resto de la pena por confinamiento, al penado de autos ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, de conformidad los artículos 20 y 53 del Código Penal, debiendo cumplir con el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo y estableció como fecha de finalización el día 19/12/2009.
En fecha 17/08/2009, el penado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, se dio por notificado de la decisión de fecha 14/08/2009, y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 09/02/2010, compareció el penado de autos a este Tribunal, consignando oficio S/N procedente de la oficina de registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, donde se deja constancia que el penado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, cumplió estrictamente con el régimen de presentación impuesto.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, referida a la inhabilitación política, por cuanto cumplió la condena.
En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto cumplió la pena principal.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue la pena accesoria a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal numeral 1, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la oficina de registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, anexando copia certificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
YULIDA RIOS MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YULIDA RIOS MARIN
Causa 2E-090/09
NICA /
25-03-2010.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.