REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de marzo de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 2E-061/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor Público Penal.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y articulo 218 ejusdem.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Visto el escrito recibido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de fecha 19/03/2010, inserto al folio 34 de la pieza VI del presente expediente, suscrito por el Director del Centro Comunitario, Víctor González, delegados de pruebas: Abg. Nayibe Rangel, Abg. Tibisay Méndez, Trabajadora Social Raymerly Falcón, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Seguridad Ciudadana, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas, Distrito Capital, donde se deja constancia de:

“Tenemos a bien dirigirnos a usted, con la finalidad de notificar situación irregular relacionada con el residente Bastardo Wilmer Ramón, titular de la cédula Nº 16.148.320, Exp. Nº 2E-061-08, quien ingresó a este entro de Tratamiento Comunitario en fecha 21-12-2009. Cabe destacar que el mencionado cumplió adecuadamente el período de inducción y participó voluntariamente en las actividades deportivas programadas por el Centro. En el mes de febrero comenzó a presentar fallas en las pernotas 17/02/2010, 18/02/2010, 23/02/2010, 24/02/2010, 25/02/2010. Frente a esa situación, se estableció contacto telefónico con el residente y se le recomendó que debería incorporarse al régimen de lo contrario corría el riesgo de no seguir disfrutando de la medida, el mencionado manifiesta que no podía ir debido a que tenía problemas con personas que pernoctan en este Centro y temía por su vida-; se instó a que se presentara con su progenitora y apoyo familiar Sra. Ninoska Bastardo, hecho que ocurrió el día 25/02/2010, pero solo su apoyo familiar asistió. Al abordar su apoyo familiar, esta reconoce que su hijo presenta problemas de consumo de droga, y solicita orientación por lo que se le entregó oficio Nº 00273 con fecha 25-02-2010, dirigido a la fundación José Félix Rivas, con la finalidad de que iniciara un tratamiento para poder lograr progresivamente su reinserción. Igualmente se recomendó al apoyo familiar notificar a la delegada de prueba Tratante, los resultados de las diligencias realizadas fijándose un tiempo prudencial hasta el 03de marzo de 20010 a la 1:30pm. Ciudadano Juez, a la fecha de esta comunicación no se ha presentado con los resultados de las diligencias hechas por lo que este Consejo de Disciplina declara evadido al Residente Bastardo Wilmer Ramón desde el 23 de febrero de 2010, y sugiere la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas y Evasión. Notificación que se le hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes…”
Asimismo, visto el oficio antes referido, este Tribunal acordó en fecha 19/03/2010, citar al residente BASTARDO WILMER RAMON, ya identificado en autos, a los fines de sostener conversación con la ciudadana Juez, referente a su causa, para la fecha 23 de marzo de 2010,

En fecha 23/03/2010, comparece el penado BASTARDO WILMER RAMON, ya identificado en autos, a las 09:22am, por ante este despacho judicial, informando al Tribunal que ha faltado a as pernotas en el Canestri porque ha tenido problemas con personas que pernotan allí y lo han amenazado de muerte, por eso no ha podido cumplir con sus pernotas, el sostuvo conversación con la Dra. Tibisay y le explicó ola situación, además añade que él se esta portando bien y no quiere que lo maten, asimismo manifiesta que en estos momentos esta presentando problemas de consumo de estupefacientes y quiere que lo envíen a una fundación para que reciba tratamiento. En virtud de esta comparecencia el penado in comento, se compromete con el tribunal que al día siguiente, es decir el 24/03/2010, traer consigo el oficio dirigido a la fundación, que le fue entregado a u apoyo familiar en fecha 25/02/2010.

Asimismo, en fecha 24/03/2010, compareció el penado de autos, por ante este órgano jurisdiccional, a las 11:40am, y por cuanto este Tribunal no dio despacho, la juez que regenta el mismo, acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de designar al referido penado como correo especial y hacerle entrega al mismo oficio Nº 275-2010, dirigido ala Fundación José Félix Rivas, a objeto de que el supra mencionado ingrese a la referida fundación a recibir el tratamiento necesario para superara su adicción, comprometiéndose el penado en este acto, presentarse en este mismo día a la mencionada institución, entregando los mencionados oficios, y luego consignar las resultas de los mismos, lo más pronto posible.

En este orden de ideas, en esta mima fecha 24/03/2010, la secretaria de este despacho Judicial, abogada Yulida Ríos Marín, no ubicó en ningún sitio de este Circuito Judicial Penal, y sede en la ciudad de Los Teques, al penado BASTARDO WILMER RAMON, ya identificado en autos, no logrando entregar los oficios antes mencionados, y tampoco no firmó la comparecencia del día 24/03/2010. En virtud, de lo antes ocurrido, la secretaria citada, levantó un acta secretarial donde dejo constancia de lo antes ocurrido.

En virtud de lo antes ocurrido, el penado de autos, BASTARDO WILMER RAMON, ya identificado en autos, tampoco compareció a este despacho judicial, al día siguiente jueves 25/03/2010, así se dejo constancia en un acta secretarial, levantada por la abogada Yulida Ríos Marín, secretaria adscrita a esta Instancia Judicial, para la entrega de los oficios antes referidos y la firma de la comparecencia levantada en fecha 24/03/2010.

Ahora bien este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al penado WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320; a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y articulo 218 ejusdem; más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Cursa en el presente expediente cómputo de pena correspondiente a la causa seguida al ciudadano WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320; de fecha 30/07/2008, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; condenó al penado de autos, y asimismo, se evidencia que a la presente fecha el penado de autos pudiera ser acreedor a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya reformado, es decir, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

Tercero: En fecha 15 de diciembre del año 2009, este Tribunal OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, al ciudadano WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320, penado en la causa signada con el Nº 2E-061/08, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, articulo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Asimismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por un órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubieses sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De esta misma manera, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 511.- Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

Ahora bien considerando que el ciudadano WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320, penado en la causa signada con el Nº 2E-061/08, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tal como son: no presentó constancia de trabajo ante este órgano jurisdiccional; no cumplió con las condiciones que le imponga el delegado de prueba; no cumplió con las pernotas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ausentándose del mismo, sin autorización del Tribunal; aunado a la solicitud de REVOCATORIA POR EVADIDO, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y la evasión de la sede de este Tribunal, sin justificación alguna, en fecha 24/03/2010, no compareciendo el mismo a la presente fecha, es motivo suficiente para proceder a revocar la citada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en base a las facultades conferidas en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 11, Edificio 01, Planta Baja, apartamento 02, teléfono: 0212-323.07.93, titular de la cédula de identidad número V-16.148.320, ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR DE OFICIO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), otorgado al ciudadano WILMER RAMON BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: bombero, hijo de Ninoska Bastardo (v) y de padre desconocido, residenciado en residenciado en el sector denominada asentamiento campesino sabanas de Garabato, responsable en la parcela Nº 13, los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V-16.148.320, penado en la causa signada con el Nº 2E-061/08, por haber incumplido con las condiciones u obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 15/12/2010, al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y en consecuencia se ordena su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, y remítase con oficio a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS y al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM),

Regístrese, Publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a la defensa privada y al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” notificándole la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN





Causa: 2E-061/08
Fecha: 26-03-2010
Decisión: Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto
Penado: BASTARDO WILMER RAMON.