REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de marzo de 2010
199° y 151°

Causa Nro. 3E-122-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-18.814.484, residenciado en esta localidad.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo Genérico y uso de adolescente para delinquir, sancionados en el artículo 455 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 8 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en fecha 11 de marzo de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, que condenó al ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, portador de la cédula de identidad número V-18.814.484, a cumplir la pena de 8 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y uso de adolescente para delinquir, sancionados en el artículo 455 del Código Penal y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


PRIMERO: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, identificado en actas con la cédula de identidad número V-18.814.484, fue aprehendido en fecha 2-1-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 16-3-2010, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 2 años, 2 meses y 14 días.

SEGUNDO: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA fue condenado a cumplir la pena de 8 años y 6 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 16-3-2010, 6 años, 3 meses y 16 días.

El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA cumple la pena en fecha 2-7-2016.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 2-7-2016, y, en tal sentido, queda el ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años, 1 mes y 15 días efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 17-2-2010.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años y 10 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 2-11-2010.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 5 años y 8 meses, que ocurre en fecha 2-9-2013.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años, 4 meses y 15 días, ocurre en fecha 17-5-2014.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA se mantiene actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.

Notifíquese. Líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO,

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Causa 3E122-10
16-3-2010
Cómputo de pena
JONATHAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA
4/4.-