REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA nro. 3E032-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: Dixon Alexander Labrador Rincón, titular de la cédula de identidad número V-15.586.155.
DEFENSA: Mary José Velásquez Castillo, Defensora Privada.
VÍCTIMAS: Kholer Smith Rosa Elena y Oliver González Nataly, titulares de la cédula de identidad números V-11.036.086 y V-12.231.997.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 6 años de prisión y penas accesorias de ley, por su participación como cómplice, en el delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal vigente.
Por recibidas, en fecha 12 de los corrientes, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón, titular de la cédula de identidad número V-15.586.155, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.
En tal sentido, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
I
El ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón fue aprehendido en fecha 27 de septiembre de 2005 (según se evidencia a los folios 4 y 5 pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publica sentencia que condena, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón, portador de la cédula de identidad número V-15.586.155, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por su participación como cómplice, en el delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal vigente.
En fecha 30 de enero de 2007 se recibe la causa en este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el número 3E032-07.
En fecha 7 de febrero de 2007 se publica cómputo de la pena impuesta y se precisan las siguientes fechas para optar a las formulas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad: destacamento de trabajo el 27-3-2007, régimen abierto el 27-9-2007, libertad condicional el 27-9-2009, confinamiento, 27-3-2010; asimismo, se precisó como fecha de cumplimiento de la pena el 23-9-2011.
En fecha 10 de julio de 2007 este Tribunal niega el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, conforme al artículo 501.3 –hoy 500.3- del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2008 este Tribunal, niega el otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 500.3 eiusdem.
En fecha 27 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento conforme al artículo 500 eiusdem, librándose oficio número 1043-2008 a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la práctica de la evolución psicosocial requerida en la norma antes citada.
En fecha 11 de febrero de 2009 el penado fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare.
Mediante oficio número 3292-2009, de fecha 28-5-2009, el Director del Internado Judicial de Carabobo, hace del conocimiento de este Despacho que el ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón, fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, el día 22-5-2009.
II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2010, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela:
a.- Opinión favorable emitida, en fecha 9 de febrero de 2010, para que al ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido.
b.- Constancia de Trabajo expedida por el asistente de Trabajo Social conjuntamente con el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, de fecha 22-10-2009, donde hacen constar que el penado se desempeñó como “Artesano de Pulseras y Collares”, durante el lapso 3-5-2007 hasta el 30-5-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
c.- Constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario, ha demostrado tener buena conducta.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).
En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en la Penitenciaría General de Venezuela, reunida en fecha 9 de febrero de 2010, emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo a favor del prenombrado penado.
Así pues, se observa que el penado trabajó, en la actividad de Artesanía, un lapso de 1 año y 27 días, que equivale a 2188 horas de trabajo efectivo, que corresponde a 273.5 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido, 136.75 días, que es igual a 4 meses, 16 días y 18 horas. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 4 meses, 16 días y 18 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano Dixon Alexander Labrador Rincón, titular de la cédula de identidad número V-15.586.155, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 4 meses, 16 días y 18 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
El Juez
Lieska Daniela Fornes Díaz
El secretario
Elías Silverio Alejos
Act. 3E-032-07
dixon alexander labrador rincón
22-3-2010
redención de pena