REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 8 de marzo de 2010
199° y 151°
Causa Nro. 3E048-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad nro. V-16.346.496, nacido en fecha 14-7-1985, de 24 años de edad.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 10 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 13 de agosto de 2007, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, se observa:
I
El ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, fue aprehendido en fecha 12 de mayo de 2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 13 de mayo de 2006, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, y el delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem.
En fecha 09 de junio de 2006 y vista la solicitud presentada al efecto por el Ministerio Público, se acordó prórroga de 15 días para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo.
Así, en fecha 27 de junio de 2006, fue presentada formal acusación contra el ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, siendo que la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 2006, decretándose al término de la misma, la orden de abrir el juicio oral y público previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado.
En fecha 3 de octubre de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 1 con sede en Los Teques.
En audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2007 se declaró constituido el Tribunal mixto.
En fecha 26 de abril de 2007, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 17 de mayo de 2007 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano GIRÓN PÉREZ JENNY OSCAR, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 10 años de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En fecha 11 de octubre de 2007 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la antes mencionada fecha, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta, el cual fue reformado en fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 11 de julio de 2008 este Tribunal, al advertir error en el cómputo de pena cumplida, procede en consecuencia a subsanarlo, por lo que publica nuevo cómputo de pena y, establece que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 12-11-2008, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 12-9-2009, a la libertad condicional en fecha 12-1-2013, al confinamiento en fecha 12-11-2013, precisándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 12-5-2016.
En fecha 14 de mayo de 2009 este Tribunal niega al antes nombrado penado, la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
… Omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 481 del texto in commento dice:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479” (Subrayado del Tribunal)
Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:
“El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 31 de mayo de 2005, Exp. N° 05-000224, dictaminó:
“La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 eiusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.”
La mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2007, Exp. 07-168, señaló:
“El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.”
Así pues, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentre el penado, sin que esto signifique que este Juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.
Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda: Remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, quien se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
CAUSA 3E-048-07
JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ
8-3-2010
6/6.-