REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-011-06
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 22-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Felicia Godoy (v) y Enrique Lobo (v), residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, casa N° 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-17.980.587, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, fue condenado en fecha 02-05-2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 31-06-2006.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la práctica del cómputo de pena correspondiente, en el cual se observa que el penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, cumplió las dos terceras partes de pena que le fuera impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Al folio 51 de la séptima pieza del expediente cursa INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÓN PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Katiuska Marquina, el Psicólogo Lic. Paulo Wankler y la Abogada Revisora Gladys Kairuz”, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas, practicado al penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, en el cual consideran apto al citado penado para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es la Libertad Condicional.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no solo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro de la sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, suscrito por el equipo técnico de funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de Progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente realizado por este Tribunal el día 07-12-2009, en el cual se estableció que el penado cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido, asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JACKSON SMITH LOBO GODOY, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 22-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Felicia Godoy (v) y Enrique Lobo (v), residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, casa N° 31, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-17.980.587, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, con sede en Los Teques, Estado Miranda. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.