REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-103-09

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR PARRA SOLANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 17-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Vigilia Solano (v) y de Jhonny Parra (v), residenciado en: Los Jabillos, Calle la Colina, casa sin número, Tejería, Estado Aragua, teléfono N° 0416-738.01.31 y titular de la cédula de identidad N° V-13.318.452, quien fue condenado en fecha 06-07-2009 por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en fecha 20-07-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 22 de la décima pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano JULIO CESAR PARRA SOLANO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JULIO CESAR PARRA SOLANO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 01-11-2007 hasta el día 16-12-2009, fecha en la cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha hace un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el 12-10-2010.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano JULIO CESAR PARRA SOLANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 17-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Vigilia Solano (v) y de Jhonny Parra (v), residenciado en: Los Jabillos, Calle la Colina, casa sin número, Tejería, Estado Aragua, teléfono N° 0416-738.01.31 y titular de la cédula de identidad N° V-13.318.452, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cumpliendo así la pena impuesta el 12-10-2010.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.

RAMA/FD.