REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-040-07
Visto el escrito presentado por la Abg. MARGARETH RON, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando como Defensora del penado RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.027, mediante la cual solicita el cambio de centro de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, en razón de haberse declarado como “Abnegado” desde hace varios días, lo cual pone en peligro de muerte su vida, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La Defensora Pública fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
“(…) donde mi defendido manifestó su traslado voluntario al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en virtud que el mismo se encuentra abnegado, no ha podido firmar el libro porque no está trabajando; en estos momentos esta corriendo peligro y su familia no lo ha visitado porque le cuesta trasladarse a Guarenas por falta de dinero, siendo el caso ciudadano Juez que si al precitado en mención lo trasladan al Rodeo I sería más factible tener el apoyo familiar, el cual es importante para los penados.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a su digno tribunal, estudie la posibilidad de su traslado voluntario de mi defendido al Internado Judicial El Rodeo I, (se anexa copia simple del acta de visita carcelaria)…”
Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”
En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, el artículo 19 de la Carta Magna, referido a los Derechos Humanos, dispone:
“Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución (…)”
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1°. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”
Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.
Ahora bien, el ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.027, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, quedando la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello se encuentra cumpliendo la condena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, pero como asumió la condición de huelguista su vida corre peligro de muerte, ya que no acepta alimentos, atención médica, etc., tal como lo manifestó la Defensora Pública, ciudadana Abg. Margareth Ron, quien ejerce la defensa del penado; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar el traslado del penado RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Defensora Pública Penal Décima Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Abg. Margareth Ron, y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.027, desde la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hasta el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece los artículos 19, 43, 46, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Pública y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.
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EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.