REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-095-09

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-07-1959, hijo de Feliciano Brito (f) y María de las Nieves de Brito (f), de 50 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.207, residenciado en kilómetro 28, sector Los Alpes, Barrio Miranda, segunda escalera, casa N° 46, Los Teques, Estado Miranda.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, fue condenado en fecha 18-05-2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según cómputo practicado en fecha 07-12-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 05-05-2012, optando para el Destacamento de Trabajo, a partir del 05-05-2009.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Caracas, practicado al penado RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, por la Trabajadora Social Yamira Amaro, la Psicóloga Lic. Carmen G. Serrano y la Abg. Carmen Sierra, adscritas a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan que:”…El equipo Técnico emite opinión Desfavorable por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, solicitado, en base a lo siguiente:
Ausencia de tolerancia y comprensión de normas con actitudes de resistencia y oposicionismo encubierto a figuras de autoridad.
Deficiente capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, no vislumbra el daño social causado.
Incapacidad para elaborar estrategias en consonancia a la resolución de problemas.
Baja tolerancia a la frustración, evidenciado en la espera de que el ambiente resuelve por él.
Bajo sentimiento de pertenencia social y rechazo al medio actual.
Apoyo familiar endeble y no idóneo para el cumplimiento de la medida.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estado psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada...”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida a favor del penado RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-07-1959, hijo de Feliciano Brito (f) y María de las Nieves de Brito (f), de 50 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.207, residenciado en kilómetro 28, sector Los Alpes, Barrio Miranda, segunda escalera, casa N° 46, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD