REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-129-10

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Fabián Moreno Moreno (f) y Angélica Moreno (v), residenciado en Santa Eulalia, al lado del depósito de la funeraria, casa amarilla N° 72, cerca de la bodega de nacha, teléfono N° 0414-116.14.11, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23-02-2010, y publicada en la misma fecha, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de cometerse el hecho punible. Igualmente, quedó sujeto a la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, fue detenido por primera vez en fecha 27-04-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, evidenciándose que ha cumplido una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS.
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Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27-04-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el día 27-10-2011.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el día 27-08-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 27-12-2015.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-10-2016, fecha en la cual cumplirá el penado de autos, las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

De igual forma, el ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. Asimismo, se deja constancia que no se aplicará lo dispuesto en el numeral 2° de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-21007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil.

Por otra parte, se exonera al penado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimiento de la pena el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Fabián Moreno Moreno (f) y Angélica Moreno (v), residenciado en Santa Eulalia, al lado del depósito de la funeraria, casa amarilla N° 72, cerca de la bodega de nacha, teléfono N° 0414-116.14.11, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.