REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-038-07

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO FUENTES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciada en el barrio Aquiles Nazca, calle 26, casa sin número, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.146.573, a tal efecto se observa:

El ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO FUENTES, fue condenado en fecha 07-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

En fecha 09-04-2008 se dictó decisión mediante la cual se declara redimida la pena al ciudadano Luis Alberto Blanco Fuentes por un tiempo de un mes y veintinueve días, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y como consecuencia de ello se ordenó un nuevo cómputo donde se determina que el prenombrado penado cumple la pena impuesta en fecha 19-03-2010.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos exigidos por los artículos 479, ordinal 3°, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-09-2008, le acordó al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO FUENTES, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL y le impuso las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal cada treinta días, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, presentar constancia de trabajo cada tres meses y cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo fijado por el beneficio y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado ULTIMO (CIERRE) INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL, suscrito por la Abg. Carmen Gragirena de M., en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, donde expone:

“(…) EVOLUCIÓN DEL CASO SEGUIDO AL PENADO BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO: Caso que culminó satisfactoriamente su régimen de prueba por cumplimiento de pena y quien el Tribunal a su digno cargo le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) en fecha 23 de marzo de 2008.
(…) Conclusiones: Penado que cumplió a satisfacción con la medida, observándose Progresividad en sus áreas fundamentales…”

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, prevista en el artículo 13 del Código Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad civil, es menester de este Órgano decidor hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala, signada con el N° 03-2352, estableció:

“…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva… La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO FUENTES, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.573, por haber cumplido la condena impuesta en fecha 07-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y librense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.