REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-110-09

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08-10-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Juan Bautista Villegas (f) y de Juana Cristina Aguilar (v), residenciado en la Calle 24 de Julio, pan de azúcar, casa N° 165, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, vistos los trámites realizados a los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

En fecha 11-08-2009, el penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en el cual se observa que el penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, cumplió la cuarta parte de pena que le fuera impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Al folio 197 de la cuarta pieza del expediente cursa INFORME TÉCNICO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Nelly Páez, el Psicólogo Lic. Paulo Wankler y la Abg Revisora. María Martínez, practicado al penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, mediante el cual consideran apto al citado penado para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Destacamento de Trabajo.

Cursa al folio 06 de la quinta pieza del expediente, oferta laboral de la empresa “Multiservicios Yercosocars C.A.”, suscrita por el ciudadanoÁngel E. Aponte G., donde le ofrece empleo al penado.

Por otra parte, al folio 27 de la quinta pieza de la presente causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Igualmente cursa en autos la constancia de buena conducta del penado de autos, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, suscrito por el equipo del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de Progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida requerida, por lo que deberá pernoctar en el Anexo del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuando así sea requerido y asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

El Tribunal deja constancia que no cursa en autos el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado por cuanto aún no se ha constituido la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, lo cual no es impedimento a juicio de este Tribunal para conceder al penado el referido beneficio, pues los artículos 26, 49, ordinal 8°, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen respectivamente que toda persona (incluido los privados de libertad) puede hacer valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva, tiene igualmente derecho al debido proceso, el derecho a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el derecho a su rehabilitación que posibilite su reinserción social. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JHONNY EDUARDO VILLEGAS AGUILAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08-10-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Juan Bautista Villegas (f) y de Juana Cristina Aguilar (v), residenciado en la Calle 24 de Julio, pan de azúcar, casa N° 165, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Anexo del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de prelibertad a nombre del penado de autos. Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.