REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-1221-99

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida contra la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Río Frío, Magdalena, Colombia, nacida en fecha 02-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Zoila Morales (v) y Miguel Caballero (v), residenciada en: Barrio La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal, casa N° 02, cerca del módulo policial, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-E-81.737.701, a tal efecto se observa:

La ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, fue condenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25-09-2006, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos exigidos por los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, en fecha 12-03-2008, le acordó a la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO hasta el día 24-04-2010, fecha en la cual culminaría la pena impuesta, y le impuso la obligación de cumplir presentaciones ante este Tribunal una vez a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del texto adjetivo penal.

En fecha 27-03-2008 el Tribunal declara redimida la pena a la ciudadana Margot del Rosario Caballero Morales, por un tiempo de un mes, siete días y cuatro horas, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose en consecuencia un nuevo cómputo donde se determinó que dicha penada cumpliría la pena impuesta en fecha 02-03-2010.

Y en fecha 14-10-2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó extender las presentaciones impuestas a la penada MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, cada treinta (30) días.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo fijado por el beneficio y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PRESENTACIONES, suscrito por el Abg. Francisco Delgado, en su condición de Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, donde certifica el total cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas a la penada MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, como era la de presentarse semanalmente ante este Juzgado y luego extendida a cada treinta (30) días, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria impuesta contenida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad civil es menester de este Órgano decidor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala, signada con el N° 03-2352, estableció:

“…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva… La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil…”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO CABALLERO MORALES, arriba identificada, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 25-09-2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Regístrese, publíquese, déjese copias y librense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.