REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (1°) de marzo de dos mil diez (2010),
199° y 150°

Por recibidas las actuaciones y el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. HELIANNA GALVIS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAy debidamente asistido por su Defensor Privado DR. RAMÍREZ GUTIÉRREZ CARLOS LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.522, titular de la cédula de identidad N° 2.966.319. y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, unidas estas especies delictivas por la figura del Concurso Ideal de Delitos, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, y le fueran dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y no deseo declarar”. En este estado el adolescente se acoge al precepto constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. RAMÍREZ GUTIÉRREZ CARLOS LUIS, quien expone: “De la lectura de las actas puede evidenciarse que mi representado no ha tenido intención de cometer algún delito, es un joven que es de su hogar y que mas bien fue manejado por otras personas para que guardara esa arma, él reconoce que el arma incautada pertenece a un conocido que el mismo día le pidió que se la guardara y se dirigía a su casa, que esta ubicada adyacente al lugar de la detención a guardarla. Asimismo, no hizo resistencia ninguna y acato las instrucciones de los funcionarios que actuaron, no tiene entradas de ninguna naturaleza y hasta la presente tiene una conducta buena y estudia, no conociéndosele ninguna actividad irregular, motivo por el cual solicito las medidas cautelares sustitutivas de la detención que tenga a bien decidir este respetado tribunal. Asimismo, solicito se le practique a mi defendido una evaluación psicológica. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible, admitida la precalificación Jurídica y observando que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días (martes), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Asimismo la prohibición de tener algún tipo de relación con los funcionarios actuantes, así como prohibición de frecuentar personas que porten armas o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva. CUARTO: Se deja consta que el adolescente no presenta ningún tipo de lesión aparente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto del petitorio relacionado con la práctica de informe psicológico, en tal sentido se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.-
CAUSA N° 1C-2196-10

MZSR/