REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11 DE MARZO de 2010
199° y 151

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y reformulo el escrito de presentación consignado por escrito y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, NO HIZO PRECALIFICACION JURIDICA y observadas las actuaciones consignadas, reestructura al escrito de presentación esta Representante Fiscal del Ministerio Público considerando que se ha violentado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó su libertad Plena y sin restricciones.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla la exposición fiscal, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, en orden al derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia ni a reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se interroga a: IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no deseo declarar”. Se dejo constancia que no hizo uso de su derecho a ser oído.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “No existe ni un solo elemento den convicción para que diera lugar a este procedimiento y mucho menos que la Fiscalía de Ministerio Público, depuse de analizado el caso, presentaran a mi defendido a este Tribunal por hechos, como dije anteriormente, no existentes. Alego la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito su libertad plena. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que a los presentados no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y tampoco se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontrara realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y tampoco con las evidencias incautadas al adulto aprehendido en este procedimiento y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados.
De hecho el acta policial de aprehensión refiere que los Detective Contreras Fernando y Agente Blanco José, adscritos a la Región Policial Número 01, Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Carrizal, En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios: se encontraban en el punto de control del Sector de la Cortada del Guayabo, de pronto avistaron a un vehículo tipo moto sin luces, abordada por dos sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo indicaron que no poseían papeles del vehículo tipo IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado). Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado) y IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), que solicitaron información sobre los adolescentes y el vehiculo y no existía ningún requerimiento policial, por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna por parte del adolescente, que se relacione causalmente algún hecho punible como lo ha señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia presunta por la cual se aprehende los adolescentes, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el imputado no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, ni perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Analizado entonces, que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: No ese realiza calificación jurídica por cuanto en este estado de la investigación no existe evidencia de hechos relacionados con algún tipo penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes no presenta violencia física en su apariencia externa. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

DR. MAGALY RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

DR. MAGALY RAFET

Causa 1C-2211-10