Los Teques, 11 DE MARZO DE 2010
199° y 151°
CAUSA. Nº 1C-378-05
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELIDA TERAN
SECRETARIO: DR. MAGALY RAFET GONZALEZ
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 Y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos fecha 15 de noviembre de 2006, y solicito sea totalmente admitido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la tarde, cuando el funcionario bartola jorge, titular de la cedula de identidad V- 8.675.433, portador de la placa numero 02797, adscrito a la región policial Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba de servicio en la comisaría de Los Nuevos Teques, se presento el ciudadano García Vegas Héctor Giovanni, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.233.511, quien le hizo entrega de la prenombradada adolescente, manifestándole que encontrándose en la calle principal de la Macarena, Sector el Aguacate, laborando en su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBUT, placas de alquiler, CT146T, AÑO 1978, color blanco, fue interceptado por la adolescente identificada, quien en compañía de un adulto que portaba arma de fuego lo amenazaron de muerte y le indicaron que era un atraco, y que ya habia abordado el vehiculo la adolescente y de inmediato arranco el vehículo no permitiendo que el ciudadano abordara su vehículo; posteriormente la Funcionaria Flor, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , realizo la inspección de personas , a la adolescente antes identificada, logrando incautarle un (01) koala de color gris con azul, con el escrito que se lee Nomada, contentivo de cuatro (04) cartuchos, calibre 9 milímetros, sin percutir, Marca Lugar Cavin, y finalmente Procedió a modificar los términos del escrito acusatorio y subsanar el ofrecimiento de las pruebas, en cuanto a las TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS por cuanto no se menciono la necesidad y la pertinencia de las pruebas y se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, testimoniales y documentales y solicito la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público acusa es de aquellos que NO ameritan como sanción la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo parte final, 620 letra “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitió la subsanación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de las pruebas testimoniales y documentales mencionadas para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y ordinales 1° y 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue debidamente asistido por el Defensor Público NELIDA TERAN.
En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal realizo modificación a la propuesta por el Ministerio publico, ya que tratándose de un delito de ROBO AGRAVADO, cuya naturaleza es delito de perpetración instantánea, razón por la cual no admite frustración, sino que de acuerdo a la doctrina solo admite la formula inacabada de la tentativa, observado como fue que los autores iniciaron la perpetración del delito con los medios apropiados, pero por causas ajenas a su voluntad no realizaron todo lo necesario para su consumación o perfeccionamiento, en consecuencia el tribunal estimo que la adecuación penal típica correcta es COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye a IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 del Código Penal.
Por otra parte observado que este tribunal modifico la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por estimar que encuadraría dentro de las formas de participación accesorias del Código Penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se podría vincular como una de las personas participantes con grado menor siendo aprehendido bajo las circunstancias indicadas en el acta policial, que evidencian la tentativa del robo cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR GIOVANNY GARCIA VEGAS, quien intervino en forma decisiva en su aprehensión y en la interrupción de la ejecución de la acción delictiva por parte de los perpetradores, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, imponiendo el tribunal un cambio en la calificación jurídica. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en orden al cambio parcial de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y la subsanación respectiva, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en fecha 15 de noviembre de 2006 se presento ante la región policial Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de Los Nuevos Teques, el ciudadano GARCÍA VEGAS HÉCTOR GIOVANNI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.233.511, quien le hizo entrega al funcionario BARTOLA JORGE, titular de la cedula de identidad V- 8.675.433, portador de la placa numero 02797 de la prenombradada adolescente, manifestándole que encontrándose en la calle principal de la Macarena, Sector el Aguacate, laborando en su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBUT, placas de alquiler, CT146T, AÑO 1978, color blanco, fue interceptado por la adolescente identificada, quien en compañía de un adulto que portaba arma de fuego lo amenazaron de muerte y le indicaron que era un atraco, y que de inmediato arranco el vehículo no permitiendo que el ciudadano abordara su vehículo; posteriormente la Funcionaria femenina adscrita a esa dependencia, amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizo la inspección de personas, logrando incautarle un (01) koala de color gris con azul, con el escrito que se lee Nomada, contentivo de cuatro (04) cartuchos, calibre 9 milímetros, sin percutir, Marca Lugar Cavin. Este hecho se corrobora en el acta de entrevista de GARCÍA VEGAS HÉCTOR GIOVANNI, quien cuentan la forma de comisión del delito y los hechos que comprometerían la actuación y participación de la adolescente por la cual responderían como coautor bajo el carácter de complicidad no necesaria, puesto que su participación no fue decisiva en la perpetración ya que no estaba armada y tampoco se le incauto algún tipo de arma, no obstante poseía en su persona instrumentos denominados municiones de arma de fuego, que posiblemente serian del arma utilizada por su compañero, sin embargo es por la intervención de la victima, que se evita el resultado dañoso iniciado con la acción del sujeto acompañante de la adolescente, acción descrita suficientemente por el Ministerio Publico; razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA seria responsable como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, al ser detenida dentro del vehiculo de la victima y tener en su poder las municiones de arma de fuego especificadas en la Experticia de Reconocimiento LEGAL, Signada bajo el Nª 97000, 113-321, de fechas veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación del Estado Miranda.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado y la forma de participación accesoria. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que NO merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad -de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 del Código Penal DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de GARCÍA VEGAS HÉCTOR GIOVANNI hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad y la libertad personal. Acto seguido en la audiencia la jueza indico a la Fiscal y a la Defensa que por cuanto el cambio de calificación no altera la esencia del delito tipo de la imputación, considerando las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cambio de calificación no altera la esencia del delito ni de las sanciones a aplicar en este proceso y por tanto no es impedimento para aplicar el procedimiento por admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de coautoría directa de la adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto es culpables en la medida de su responsabilidad, como en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y contaba con trece (13) años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del primer grupo etario, lo que significa que cuenta con edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer. Por otra parte se ha analizado la normativa relativa a la prescripción de la acción penal, observando que aun, cuando efectivamente el delito se cometió en fecha 20 de diciembre de 2005, que la acusación se interpuso en fecha 15 de noviembre de 2006, no obstante en fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dicto auto declarándola en rebeldía, ordenando su captura inmediata y la suspensión de la de la tramitación de la causa en conformidad con el articulo 617 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la imposibilidad de localización de la adolescente en el domicilio aportado y su evidente destinteres de someterse al proceso, lo cual genera de acuerdo a la espacialísima ley de adolescentes la interrupción de la prescripción de la acción penal. En consecuencia habrá de imponerse la sanción respectiva por no estar prescrita la acción penal. De otro lado analizado que no se realizo el informe social para nutrir al juez de los aspectos que rodeaban la adolescente para la fecha de comisión del delito, sin embargo, en la presente fecha tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración el grado de instrucción escolar (9no GRADO (NO APROBADO), que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, que ilustren sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, sin embargo el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, se aprecia como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima no sufrió daños en su propiedad patrimonial, que se encuentra actualmente detenido por una medida cautelar en otra causa, y no esta incorporado al área laboral y tampoco educativa regular, le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez.
Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, Y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar los fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madurez necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, y analizado que las formulas inacabadas del delito no merecen sanción privativa de libertad, no obstante el juez debe procurar que la sanción efectivamente cumpla los fines que persigue la ley, lo procedente en derecho es imponerle SANCIONES a IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 578 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable y culpable del delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 del Código Penal, a CUMPLIR UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN FORMA SIMULTANEA de acuerdo al articulo 620 literal d y c , 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN FORMA SIMULTANEA, todo por la comisión del delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA VEGAS HÉCTOR GIOVANNI en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “D” y “C” en relación con los artículos 626 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA Notificar a la victima no presente en el acto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día ONCE (11) de MARZO de 2010. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa 1C-378-05
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