REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, DOCE (12) DE MARZO DE 2010
199° y 151°



Revisadas las precedentes actuaciones y observada la decisión emitida en la audiencia de presentación mediante la cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y precalifico los hechos como: COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en perjuicio de GRETY YAMIRE COLMENARES y OTROS y DECRETADO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de DETENCION PARA IDENTIFICACION, previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observado que ha transcurrido el lapso de noventa y seis (96) señalado en dicha norma, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la necesidad del mantenimiento de medidas cautelares y conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Visto que en fecha 10 de los corrientes se ordeno la citación de la abuela del adolescente, identificada en las actas como LIGIA MARÍA PÉREZ, quien reside en Catia, Gramoven, calle 19 de Abril, casa S/N de color azul, frente al abasto San Antonio, Caracas Distrito Capital, y que se ha citado para el día de hoy, no habiendo sido posible obtener las resultas de la boleta dada la distancia y brevedad del lapso legal, aunado a que la defensa tampoco hasta la presente ha aportado algún dato sobre su identificación de acuerdo a las diligencias que pudiera haber practicado.

Constatado como fue que no ha sido posible obtener datos personales sobre la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 13 años de edad, ESTIMA PRUDENTE ORDENAR LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA ANTROPOMETRICA a través del cuerpo de antropólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena el traslado a dicho organismo para el cumplimiento de esta orden Líbrese oficio.
En cuanto a la aplicación de los términos del encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la necesidad de revisar la medida impuesta, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de COAUTORIA en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO consagrado en el artículo 286 EJUSDEM, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, aunado al contenido de las actas de entrevistas y otras actas policiales, de fecha 06 de marzo de 2010, explanados los hechos en el auto fundado respecto dictado con ocasión de la audiencia de presentación analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que el imputado se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, y la posible sanción a imponerse ante la inestabilidad educativa y laboral de imputado que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior del adolescente, visto que el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aplicando la proporcionalidad y los fines asegurativos de las cautelares, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a: IDENTIDAD OMITIDA DE TRECE AÑOS, INDOCUMENTADO, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Líbrese Oficio notificando lo conducente al SEPINAMI y al Comandante de la Tercera Compañía del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional del Estado Miranda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENAR LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA ANTROPOMETRICA a través del cuerpo de antropólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena el traslado a dicho organismo para el cumplimiento de esta orden Líbrese oficio.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscalia 15 del Ministerio Publico y ACUERDA imponerle a: IDENTIDAD OMITIDA, DE TRECE AÑOS, INDOCUMENTADO, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Líbrese Oficio notificando lo conducente al SEPINAMI y al Comandante de la Tercera Compañía del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional del Estado Miranda CUARTO: Por cuanto esta decisión no fue emitida en audiencia se ordena notificar las partes conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



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CAUSA N° 1C-2210-09
MSR/