REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (13) de marzo de 2010
199° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida A los adolescentes Adolescente, DRA. HELIANNA GALVIZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTOR en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACIÓN DE CARTUCHOS, unidas estas especies delictivas por la figura del CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 98 del Código Penal, respectivamente, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en caso de que la misma pueda dar cumplimiento a la presente medida de ser acordada por el Órgano Jurisdiccional, antes de que el Ministerio Público pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción, estimo sea impuesta de la Medida Cautelar establecida en el mencionado artículo 582 literal “C. F Y F ” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando por separado “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE, quien expone: “La defensa solicita a este Tribunal imponga las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la libertad inmediata prevista en el articulo 37 y 540 ejusdem, y solicito a este Tribunal acuerde la práctica de informe social y estudio toxicológico en la persona del adolescente imputado conforme a lo previsto en el Artículo 587 de la Ley Especial y a los fines de mantener la conexidad en virtud de que presuntamente concurren en este hecho punible, personas adultas y adolescentes, que en este caso es la madre de mi representado, se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoce de la referida causa e igualmente solicitar copias certificadas de la referida causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, COAUTORÍA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose de un concurso ideal de delitos analizado el delito que merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estimado como delito de lesa humanidad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Orden de Allanamiento Nro. T6C-07/10, Acta de Visita Domiciliaria realizada a mano, Acta Policial, Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, donde el peso bruto arroja que excede el peso permitido por la Ley para presumir la dosis del consumo inmediato personal,, Actas de Entrevista de Testigos y Cadenas de Custodias, de acuerdo a las cuales el día 12.03.10, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro; quienes se dirigieron a la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Barrio Las Barracas, Kilómetro veintiséis (26), del Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, específicamente a la vivienda de un nivel frisada y adornada en su fachada con pequeñas piedritas barnizadas de color marrón, con puertas de madera de color marrón, y reja protectora de metal, pintada de color verde, techo de zinc, la cual a los lados posee ventanas tipo panorámicas, elaboradas en metal con vidrios ahumados y rejas protectoras de color verde, sin nombre ni número visible, a los fines de hacer efectiva Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; estando acompañados por los ciudadanos Danny Rodríguez y Manuel Peña, orden que igualmente fue ordenada a los fines de ubicar a un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA,, quienes fungieron como testigos; una vez en el sitio mencionado hicieron llamado y tocaron la puerta del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana que quedó identificada como: RIVERO YUSMIRA ARISAY, de 34 años de edad, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la vivienda, una vez dentro y previa identificación, los funcionarios logran visualizar a un ciudadano de sexo masculino en el cuarto principal, razón por la que son ubicados ambos ciudadanos en el área de la sala, allí ya en presencia de los testigos, la ciudadana manifestó que el ciudadano era su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de 15 años de edad, por cual les hacen del conocimiento sobre la Orden de Allanamiento, manifestándoles que podían estar asistidos por una persona de su confianza para que fungiera como testigo igualmente, manifestando la ciudadana que fuera ubicada la ciudadana FLORA, quien reside frente a su vivienda, se ubicó a la misma quedando identificada como FLORA RAMOS, de 61 años de edad, y en presencia de todos se leyó el contenido de la Orden de Visita Domiciliaria, haciendo entrega a la propietaria de una copia de la original; seguidamente la funcionaria femenina Agente Luz do Rosario trasladó a la ciudadana hasta una habitación cerrada, donde le realizó la correspondiente inspección personal conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido el funcionario Sub-Inspector Tomy Pérez, le efectuó la inspección corporal al adolescente, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; dándose inicio a la revisión del inmueble por el espacio del inmueble que funge como cocina, donde no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico; continuando con el baño no logrando la incautación de nada de interés, seguidamente se realizó la revisión de un cuarto que funge como depósito donde se incautó sobre una cesta un casto de protección para motorizado de color negro, así como cuatro (04) cartuchos para escopeta calibre doce (12) de color blanco, de material sintético, sin marca, tipo tres en boca, en un mueble tipo escaparate de madera se incautó prendas de vestir tipo uniforme pertenecientes al cuerpo de bomberos, consistentes en un pantalón de color azul con franjas de color rojo y una cristina de color azul y franjas de color rojo; pasaron al cuarto principal donde se incautó un (01) teléfono celular, Marca Motorola, color rojo y negro, contentivo de una tarjeta SIM de la compañía telefónica Digitel, con batería y tapa protectora, bajo la cama se logró incautar un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, signado con el logotipo que se puede leer “FARMATODO” que contenía a su vez treinta y un (31) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo por una hebra de hilo, en cuyo interior se encontraba un polvo blanco presunta droga, encima de un mueble tipo peinadora se incautó un teléfono celular marca Motorola, color azul, modelo V8, contentivo de una tarjeta SIM de la compañía telefónica digitel, con su batería y tapa protectora, de igual forma se incautó la cantidad de veintidós (22) bolívares fuertes; siguieron hacia el área de la sala donde se incautó un DVD portátil, marca I-INC, de color negro y gris, con su respectiva batería de color negro; por todo ello fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana RIVERO YUSMIRA ARISAY, levantado el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Orden de Allanamiento Nro. T6C-07/10, Acta de Visita Domiciliaria realizada parte de ella a mano, Acta Policial, Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, donde el peso bruto arroja que excede el peso permitido por la Ley para el consumo, Actas de Entrevista de Testigos y Cadenas de Custodias, luego en orden al petitum del Fiscal, observando que si existen suficientes elementos de conviccion, exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, dado la falta de incorporación al área educativa o laboral del imputado, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, tratándose de un delito de lesa humanidad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten cien (100) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y; 3.- Prohibición de reunirse con personas y/o acercarse a lugares que se relacionen con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en consideración la magnitud del delito presuntamente cometido el cual es considerado como uno de los delitos graves en la ley que rige nuestra materia.
Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescentes, visto el oficio consignado por el Ministerio Publico bajo el numero Nº 15F15-0294-10, ordena su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el traslado del imputado y se haga efectiva la práctica de exámenes toxicológicos solicitados para constatar o descartar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa signos de violencia física.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, COAUTORÍA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y OCULTACIÓN DE MUNICIONES, conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y de Los Teques, a los fines que conduzcan al mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente. Se ordena la entrega del oficio signado con el Nº 15F15-0294-10, a los funcionarios encargados del traslado del adolescente, para que previo al ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, sea trasladado a la División de Toxicología, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de tomarle las muestras toxicológicas de rigor. Líbrese oficio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto del Informe psicológico que se ordena practicar el cual será realizado por el equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que el imputado no presentan en su apariencia externa signos de violencia física SEXTO Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto separado. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de mantener el principio de conexidad previsto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir las copias de dicho procedimiento. Líbrese oficio. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ.


MSR/1c-2115-10