REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 16 DE MARZO de 2010
199° y 151

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por sus Defensores Privados, DRA. MARTHA ÁVILA y NAVAS RICO DIÓGENES, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y PRECALIFICO como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal, siendo reformulado el escrito de presentación respecto de la IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), se le imponga las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582, Literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. En este estado la Juez, pregunta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la imputación fiscal y si desea declarar, quien expone: “Si entendí y si deseo declarar”. Seguidamente, se procede a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que la co-imputada realice la declaración a que hubiera lugar y en este estado, expone: “El caso es que yo estaba ahí en la casa esperando que nos bajaran a buscar para ir para una fiesta y como a las 11 o 12 de la madrugada del día sábado 13, llegaron los PTJ tumbaron la puerta, apuntándonos a la chama que estaba conmigo ayer y la soltaron, nos amenazaron y nos preguntaron que hacíamos allí, nos trataron horrible y a los chamos que estaban con nosotras los apartaron y les empezaron a pegar. El dueño de la casa se llama Oscar, solo estábamos nosotros 4, mi mamá no sabía que yo estaba allí, pero si sabia que iba para una fiesta, no me quitaron nada. Es todo”. Acto seguido, se procede a darle entrada a la sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le interrogó si entendió la imputación fiscal y si desea declarar, y expone: “Si entendí y si deseo declarar. Nosotros estábamos en la casa de mi primo y eso fue como a las 11 o 12 de la noche esperando para yo irme a dormir a mi casa que queda al lado, después llegaron las autoridades y tumbaron la puerta, nos empezaron a dar golpes con una bolsa en la cabeza, preguntando que donde estaban las armas, pero nosotros no teníamos ninguna y después ellos sacaron un arma de no se donde. Mi primo se llama Oscar, la mamá de Oscar es la dueña de la casa, estaba otra chama llamada IDENTIDAD OMITIDAque tiene como 18 o 19 años, cuando los funcionarios llegaron, estábamos viendo una película esperando que a ellos los fueran a buscar, a mi no me quitaron nada cuando hicieron la revisión corporal. Es todo”.
En éste estado se le cede la palabra a la DRA. MARTHA ÁVILA, en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “En mi condición de defensora privada del ciudadano Francisco Eduardo Gómez Maestre, identificado en las actas N° 2216-10, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, las actas policiales que cursan en el expediente, de conformidad con lo previsto en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 44 y 47 constitucional y por no cumplir con los requisitos del Artículo 210 ejusdem… así como desvirtúo en todas y cada una de sus partes, que mi defendido este incurso en el delito de Detentación de Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Vale destacar que los funcionarios policiales abusaron del poder y se introdujeron en la casa, violando el domicilio, incumpliendo con .lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, solicito que en virtud de la reformulación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito se me aclare cual es el delito que está precalificando la fiscal. Asimismo, solicito la libertad plena de mi defendido y copias certificadas de las actuaciones que cursen en original y copias simples de las actuaciones que no cursen en original. En su oportunidad solicitare una inspección a los fines de dejar constancia de la violación de la que fueron objeto mis defendidos. Impugno en este acto la imputación efectuada a mi defendido. Solicito que no se le imponga ninguna restricción a mi defendido. Es todo”.
En este estado, la jueza toma la palabra y le indica a la defensora privada que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Acto seguido se le cede la palabra al DR. DIÓGENES NAVAS RICO, en su carácter de defensora privada de la adolescente, GAURY NATHACHA NIEVES CALDERON, quien expone: “Escuchadas las palabras de mi defendida y oída la lectura de los alegatos instruido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes pretenden absurdamente calificar una actuación delictiva contenida en el articulo 277 del Código Penal en contra de la menor de edad IDENTIDAD OMITIDA (15 años) al decir de ellos por el delito de la Detentación de un arma de fuego, acción ésta que se realizó en horas avanzadas de la noche en una casa de familia la cual fue brutalmente violada en su seguridad y en horas nocturnas arremetiendo sin orden de allanamiento en un humilde vivienda ubicada en el sector del Trabuco de esta Jurisdicción en donde mi defendida menor de edad, se encontraba en calidad de visitante de familia alistándose para asistir a una fiesta en compañía de otras personas a quienes han tratado de involucrar como si fuesen delincuentes comunes y falseando la realidad de los hechos al antojo de estos funcionarios actuantes. Mi defendida es una menor de edad que es estudiante del segundo (2do) año de bachillerato en el Liceo Orinoco, es una menor que no registra ningún tipo de antecedentes ni penales ni policiales que cuestionen su conducta de estudiante y de ciudadana. Ahora, de que flagrancias hablan los funcionarios, si no hay flagrancia Estas actuaciones por parte de estos funcionarios es violatoria de los derechos humanos y mucho más al mentir descaradamente la detentación de una supuestamente arma de fuego... Asimismo solicito que no se le imponga ninguna medida, por cuanto ella debería estar estudiando ahorita. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Este Tribunal observa que la calificación jurídica dada a los hechos no es ajustada a lo que se desprende de las actas procesales, por cuanto no existe denuncia alguna de la inexistencia de partes de vehículos, que de acuerdo a las actas de colección de evidencias lo adecuado es calificar el delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el Artículo 276 y 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por otra parte consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que a los presentados no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y tampoco se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontrara realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y tampoco con las evidencias incautadas al adulto aprehendido en este procedimiento y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados.
De hecho el acta policial de aprehensión refiere que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en las adyacencias del sector caña larga, carretera Los Teques, Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para el momento que transitaban por el mencionado lugar, avistaron a dos ciudadanos en las adyacencias de una vivienda con la fachada de color blanco, quienes portaban cada uno un arma de fuego, el primero llevaba un arma similar a una escopeta y el segundo un arma corta, optaron por acelerar el paso hacia la parte posterior de la vivienda, a fin de internarse en la maleza y la oscuridad del lugar, por lo que aceleraron el paso, desencadenándose una persecución, estos aprovechando la huida lograron arrojar cada uno hacia la parte posterior del inmueble, las dos armas de fuego, dándole seguidamente alcance, procediendo a practicarle una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al segundo ciudadano antes descrito, en el bolsillo delantero izquierdo, seis balas, calibre 357 mm, solicitándole que indicaran el lugar exacto donde lanzaron las armas de fuego, no queriendo dar respuesta alguna, procedieron a dispersarse a lo largo y ancho del lugar, siendo el Inspector Jefe José Gregorio Paredes, quien con el alumbrado de una linterna ubico el arma de fuego, tipo escopeta, color negro, modelo 88, serial MV8683709, marca Maverick, provista con tres cartuchos, calibre 12 mm, sobre la vegetación, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego corta, y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa donde se realizo revisión observando los vehículos motos desmantelados, que solicitaron información sobre los adolescentes y el vehiculo y no existía ningún requerimiento policial, por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna por parte de la adolescente, que se relacione causalmente algún hecho punible como lo ha señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia presunta por la cual se aprehende los adolescentes, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el imputado no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, ni perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Analizado entonces, que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al adolescente Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por este Juzgado y atendiendo al petitorio fiscal, al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, y analizada el acta policial y el acta de colección de evidencias, donde se señala que en su persona se incauto presuntas municiones de armas de fuego, así como el petitorio de la defensa, quien aquí decide ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, le impone cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta modifica la calificación del Ministerio Publico por DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el Artículo 276 y 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA, evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, le impone cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva.. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes no presenta violencia física en su apariencia externa, sin embargo en orden a lo solicitado Por la defensa del adolescente FRANCISCO EDUARDO GÓMEZ MAESTRE, acuerda practicarle un informe medico legal y una vez recibida la resulta Se ordena la remisión de estas actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

DR. MAGALY RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

DR. MAGALY RAFET

Causa 1C-2216-10