REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 DE MARZO de 2010
199° y 150°
Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por la Defensa Publica atreves de la Dra. YARUMA MARTINEZ, actuando en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que LOS FAMILIARES NO HAN PODIDO PRESENTAR LOS FIADORES POR CARECER DE RECURSOS ECONOMICOS, y en su lugar se le imponga CAUCION JURATORIA, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso.
En el caso hoy en estudio, se trata de un jóvenes de 16 años de edad, quien no es huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, de quien existe constancia que no se desenvuelve dentro del ámbito laboral, ni área educativa, señalado como presunto autor o coparticipe de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además considerado por la de carácter grave dentro de los tipos penales señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa además que los delitos de robo agravado son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, y que se ha acumulado la causa 1C-2141-10, que nos ocupa a la causa 1c-1814-09, en la cual cursa investigación por la misma topología de hecho punible y que ya en anterior oportunidad este tribunal le concedió libertad bajo caución juratoria en fecha 9 de octubre de 2009, lo que implica que violentó tanto el juramento interpuesto en la audiencia como la obligación que se impuso de abstenerse de cometer nuevos delitos, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, la defensa no ha incorporado elementos para ser evaluados por el tribunal en el sentido de su petitorio.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, tampoco se evidencia la certificación de situación de pobreza o estudios socio económicos que permitiría enervar a los imputados de prestar la obligación de la fianza; para que se de por cumplido el extremo legal de que las medidas deben ser de posible cumplimiento.
No obstante, apreciado que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo holgado y no se ha consignado documentación, sobre el entorno social que constate que no puede aportar la posibilidad de amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza, se estima necesario modificar la fianza en el sentido de rebajar las unidades tributarias impuestas a cincuenta (50 Unidades Tributarias. Así se decide.-
Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se MODIFICA la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la disminución de las unidades tributarias exigidas por un monto de CINCUENTA (50) unidades por cada fiador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: MODIFICA la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la disminución de las unidades tributarias exigidas por un monto de CINCUENTA (50) unidades por cada fiador, en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
Causa 1C-1814-09
1c-2141-09