REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por sus Defensoras Privada DraBELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales (C y D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le informa al imputado que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. E hizo entrega en este acto al Tribunal de oficio N° 15F15-348-2010, dirigido a la Medicatura Forense del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que se le practique al adolescente Experticia Toxicológica In Vivo, a los fines de descartar que el adolescente sea consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede al explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y SI deseo declarar”. Acto seguido expone: “ Yo cargaba esa droga en la cartera y llegaron los funcionarios y me dieron voz de alto me revisaron y me pidieron la cédula u y me consiguieron la droga. Yo consumo monte, hace un (01) año, consumo de forma espaciada. Es todo”.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por la DRA. BELKYS MARISELA LOZADA PACHECO, quien expone: “En vista de las circunstancias, y que mi defendido no tiene antecedentes penales, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, respecto de la imposición a mi defendido de las medidas sustitutivas de libertad por la misma solicitadas. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Se ADMITE de la CALIFICACION Fiscal en lo que respecta POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios ni al área laboral, así como la falta de arraigo residencial y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal acuerda imponerlo, Medidas Cautelar prevista en los literales C , y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en: la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición del Estado Bolivariano de Miranda y Estado Bolivariano de Aragua, sin la autorización previa del Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelar prevista en los literales (C y D) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos de esta decisión. Se deja constancia que el joven adolescente no presenta lesiones físicas CUARTO: Se ordena emitir pronunciamiento sobre las copias simples solicitadas por la representante fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto separado. QUINTO: Se Hizo entrega al adolescente imputado del oficio signado bajo el N° 15F15-348-2010, el cual fuera consignado por la representante del Ministerio Público, en esta audiencia, a los fines que se traslade a la División de Toxicología, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, con el objeto de tomarle las muestras toxicológicas de rigor, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET
Causa 1C 2222-10
MSR/gv