REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24 DE MARZO DE 2010
199° y 151°

Revisadas las precedentes actuaciones y vista la solicitud de la Defensa Pública Dra. NELIDA TERAN, solicitando pronunciamiento respecto de a solicitud del ministerio publico sobre el sobreseimiento definitivo en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante observa que en fecha 3 de noviembre de 2009, este tribunal emite pronunciamiento ordenando la práctica de los estudios a que se refiere el articulo 105 ejusdem., observada la solicitud de aplicación de una medida de seguridad del articulo 70 de la Ley que nos ocupa, como punto previo al pronunciamiento del sobreseimiento, pasa a decidir en conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la defensa la necesidad que este tribunal deje sin efecto la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la solicitud de las medidas sociales del articulo 71, por cuanto el Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 105 de la ley en comentarios, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando que el imputado se le sigue causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, del artículo 31 ejusdem, y no existe ningún otro procedimiento apertura do contra su defendido, ni fue sorprendido en el consumo de sustancias ilícitas, por lo que se atenta contra la afirmación de la libertad y el libre desenvolvimiento de la persona al somet4rlo a un régimen de presentaciones que no ha solicitado el ministerio publico. Por otra parte pide la aplicación del artículo 323 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido al revisar minuciosamente las actas procesales, se tiene en cuenta que el Ministerio Publico al momento de presentar su sobreseimiento modifica la calificación jurídica impuesta en la audiencia de presentación de la flagrancia, por la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estimando la cantidad de sustancias ilícitas especificadas en la experticia química botánica de las actuaciones que posiblemente constituiría una dosis de consumo, pero dada la característica de la investigación al no recibirse el resultado de la experticia toxicologica ordenada en esa fase, impulsa la aplicación de la medida de seguridad social de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera que analizado que igualmente este tribunal en forma autónoma, dadas las características del proceso educativo en conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno previamente en la audiencia de presentación realizada el día 25 de julio de 2009 la realización de un estudio toxicológico a los fines de destacar la incursión del imputado en consumo de sustancias ilícitas para coadyuvar con los fines del proceso y la aplicación de la protección integral garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro caso, respetando el contenido de la constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados suscritos en la materia de niños, niñas y adolescentes como forma de poner en vigencia su protección integral, y utilizar el proceso como la vía para garantizar la tutela efectiva de que trata e articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrando para ello en forma coordinada y concertada a los Tribúyanles de Protección de Niños Niñas y Adolescentes , para que la justicia social, la transformación de la realidad bajo el nuevo modelo de Republica y del Estado social de derecho y de justicia fundado con bases ciertamente democráticas y de libertades plenas donde los derechos humanos son el pilar de funcionamiento de la nueva Republica y por ello se considero pertinente, previo al pronunciamiento del sobreseimiento propuesto por la vindicta publica, recabar en certeza informes especializados que permitan al juez emitir una decisión acorde a los principios que rigen el proceso de responsabilidad penal de adolescentes y fijar posición en cuando a las medidas de seguridad requeridas.
Cabe destacar que contrario a lo que afirma la defensa, el régimen de presentaciones fue prefijado en la oportunidad de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, y por tanto al momento de sustituir este tribunal de oficio ante la solicitud de sobreseimiento presentada, la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no había sido satisfecha hasta el día 28 de octubre de 2009, y por tanto no ha sido una medida cautelar dictada en forma contraria al principio de la libertad , la seguridad jurídica y el libre desenvolvimiento de las personas.
De otro lado estima el tribunal en forma prudente considerar que la aplicación del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es una norma que mantiene el equilibrio de la defensa de las partes, en el caso especifico, siendo la colectividad la victima, los derechos de la misma están representados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y representante de los derechos colectivos y del Estado, por tanto, interesado en fin ultimo que se restablezca el equilibrio social quebrantado y buscando como norte la resolución de esta causa en forma tal que directamente se ataque el daño socialmente causado y en especial en riesgo o peligro al que posiblemente se encuentra expuesto el adolescente tratándose de hechos punibles de carácter pluriofensivos que atentan contra la colectividad y la salud individual del sujeto, en consecuencia resulta inoficioso realizar la audiencia solicitada por la defensa, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR.
Cabe destacar que en la revisión del cumplimiento del régimen de presentaciones del adolescente imputado, se evidencio que el mismo no cumplió a cabalidad con el mismo, por lo cual no se dio cumplimiento a los estudios clínicos ordenados en fecha 3 de noviembre de 2009, por su incomparecencia e imposibilidad de localizarlo a los fines de hacer efectivos los mismos, remitiéndose los oficios y ordenes del estudio psiquiátrico, psicológico y toxicológico en fechas 4 de febrero de 2010, cuya entrega se realizo efectivamente, el 1 de marzo cuando por primera vez asiste a las presentaciones fijadas en fecha 25 de julio de 2009. En consecuencia, estima quien decide improcedente la solicitud de la defensa en orden a dejar sin efectos dichos estudios.
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la aplicación del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al ser la victima la colectividad, los derechos de la misma son representados por el Ministerio Publico, quien ha solicitado la aplicación de la medida de seguridad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la practica de los estudios de que trata el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en orden a la nueva precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y por haber sido ordenada en conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de 0pruebas para descartar el consumo o la incursión de uso o abuso de drogas ilícitas. TERCERO: Notifíquese a las partes, de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA


Abg. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. MAGALY RAFET
MZSR/MR/
Causa N° 1C-1994-09