REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el Artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales ( C” “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES quien expone: “La defensa rechaza totalmente la solicitud fiscal atribuyéndole a mi defendido, el presunto delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el Artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que esta fiscalía del Ministerio Público de manera apresurada precalifique éste delito cuando ni siquiera existe en el expediente ningún testigo donde señale que mi defendido tenía en su poder la presunta arma que dice la policía haberla encontrado por cuanto el no tenia en ninguna parte de su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, Alego la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que le están imputando es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el Artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, para estimar que los adolescentes imputados pudiera ser autores o partícipes del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al KLEIBIS KEIBER BETANCOURT MENESES -Medidas Cautelar prevista en el literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y Área metropolitana de Caracas, ordenando el egreso del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el Artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: En lo que respecta al literal “F” se niega en virtud que este literal no ha sido motivado por la Fiscal y no existe persona determinada como victima en la comisión del presente delito. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia signos de violencia física; y se expedirán las copias solicitadas por auto separado. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. GINETH VERAMENDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH VERAMENDEZ
Causa 1C 2223-10
MSR/gv