REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA.¬ HELLIANNA GALVIS, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por sus Defensoras Publica Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 343 en concordancia con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales ( C, D y F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que proceda a identificarse quienes manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA). Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede al explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y NO deseo declarar”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA .MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien expuso: “Solicita la medida cautelar prevista en el Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal la libertad de inmediato de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 548 ejusdem. Asimismo, la practica de informes toxicológico, psiquiátrico y psicológico. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El hecho que dio inicio a la presente investigación donde aparece como imputado el joven, IDENTIDAD OMITIDA se encuentra contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo se desestima la precalificación respecto al delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Artículo 343 del Código Pena, por cuanto no existen elementos de convicción en las actas procesales que hagan presumir o establezcan cualquier grado del inter criminis delictivo, que ponga de manifiesto la acción exterior o la conducta que amerite la evaluación de la comisión de de este delito. Así se decide.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes y por tanto se legitima la aprehensión mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación jurídica de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal estima acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, y acta de colección de evidencias, para considerar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios o el trabajo, observada la falta de arraigo residencial y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa, considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal acuerda imponerlo, Medidas Cautelar prevista en los literales C ,D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en: la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal;3.- El adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a ello, se le imponen las medidas conforme con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 89 y 92 numeral 7 ejusdem en este orden 1.- Prohibición de Agredir o intimidar verbal Psicológicamente o Físicamente a la ciudadana MARÍA FIDELINA MERZA; 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género para concurrir a charlas de orientación, específicamente en el Instituto Nacional de la Mujer; 3.- Prohibición de consumir sustancias ilícitas y; 4.- Obligación de asistir a un centro donde se atiendan a consumidores de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: ACUERDA imponerle a al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelar prevista en los literales (C, D y E) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los términos de esta fallo. Se deja constancia que el joven adolescente no presenta lesiones físicas CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen toxicológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG MAGALY N RAFET G
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET G
Causa 1C 2227-10
MSR/ mnr