REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (27) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Publica Dra. AMALIA IBELISE SINFONTES, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales (G, C y D) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede al explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y Sí deseo declarar”. Acto seguido expreso: “Yo estaba en casa durmiendo llegaron los oficiales y me llevaron a la casa Deivis entonces esta el con su señora y yo con mi hermano… Me dijeron que si tenia drogas y yo le dije que no…. Me pegaron y me llevaron para la casa y yo saque la escopeta que es mía…. Yo no vi que sacaron drogas de ahí, yo no tengo drogas, ni vendo drogas. Es Todo”. El tribunal realizo preguntas, a una de las cuales contesto que lo APODABAN EL KAKI,
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “Rechazo totalmente el procedimiento que dio lugar a que la fiscalia del Ministerio Público le imputara a mi defendido por el presunto delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en primer lugar quiero hacer notar ciudadana Juez, que el acta de visita domiciliaria efectuada tiene una evidente contradicción con lo expuesto por los testigos que según estuvieron presente en la misma por cuanto el acta de visita domiciliaria dice que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica porque no atendieron el llamado que se les estaba haciendo en cambio los testigos dicen que abrió la puerta una señora y para nada hacen resaltar que la policía tuvo que usar la fuerza publica para entrar a la vivienda todo fue espontáneamente, la madre de mi defendido me indico y que en su casa ella estaba presente y no sacaron ninguna clase de drogas, observo que esta contradicción pueda ser producto de una confusión de viviendas donde ese mismo día efectuaron allanamientos a cuatro casas aparte de la de mi defendido, motivos por los cuales solicito su libertad plena. Asimismo observando el acta policial en el punto numero 01 el propietario del inmueble es Deibys Díaz Rodríguez el no estaba presente cuando entraron en la vivienda de mi defendido, mi defendido dice que lo único que le encontraron una escopeta, solicito la nulidad de las actas, el único factor relevante es que practicaron este allanamiento en la casa de kaki pero esto no quiere decir que mi defendido tenga la droga. .solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
El hecho que dio inicio a la presente investigación donde aparece como imputado el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 31); tal y como se encuentra reflejados en las actas que integran la causa, cuya existencia y responsabilidad en cuanto a sus autores deberá ser establecida en el curso de la investigación; Ahora bien, no es menos cierto que existen una series de elementos de convicción que arrojan la existencia de otro delito como lo es el OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que al presentado no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y tampoco se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontrara realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y tampoco con las evidencias incautadas dentro en este procedimiento y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados, es menester un pronunciamiento sobre la ilegitimidad de la actuación policial en esta aprehensión.
En lo que respecta al delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, y los elementos de convicción incorporados al proceso estima quien decide no constan aquellos elementos que vinculen efectivamente al conducta desplegada por el adolescente con lo señalado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, observado de acuerdo a lo expuesto en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las actas policiales y analizado lo expuesto en la sala por el mismo imputado, se desprende que si bies es cierto el hallazgo de la presunta droga, no es menos cierto que no existe ninguna mención en las actas que vincule directamente al adolescente con la ocultación, o con el área del inmueble donde fue presuntamente encontraba la evidencia, para hacer tal imputación, toda vez que solo existe en este punto en particular, lo dicho por los funcionarios actuantes lo que no constituye suficientes actuaciones de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente investigado, había cuenta que en su persona no se incautó objetos de interés criminalisticos relacionados con esta investigación
Analizado entonces, que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal en lo que respecta Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y se precalifica el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en cuanto al adolescente JONATHAN A MARMOLET VILLAMIZAR
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, y lo expresado en sala, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal acuerda imponerlo, Medidas Cautelar prevista en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en : la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Prohibición de reunirse con personas que estén consumiendo y realicen actividades relativas al tráfico de estupefacientes.
Dado el carácter socio educativo del proceso en conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena un estudio toxicológico de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica la conducta presuntamente desplegada por el adolescente como OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En cuanto a la existencia de sustancias estupefacientes dentro de esta investigación o la Ocultación ilícita de sustancias, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remítase al Ministerio Publico para que continúe con la investigación respectiva. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del adolescente en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA, evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelar prevista en los literales (C D y F) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los términos de esta decisión. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen toxicológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para descartar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia signos de violencia física. SEPTIMO: Se acuerda la expedición POR AUTO SEPARADO de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG. VERAMENDEZ GINNET


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. VERAMENDEZ GINNET


Causa 1C 2228-10
MSR/gv