REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (27) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA XAVIER debidamente asistido por sus Defensoras Publica Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES,encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales (C”, Y “D” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por las DRA AMALIA IBELISE SIFONTES “Rechazo El señalamiento que esta haciendo la Fiscalia del ministerio público en contra de mi defendido imputándolo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto solo existe en dichas actuaciones policiales el acta de instigación penal y no refleja ni siquiera el señalamiento de un testigo que haya presenciado los hechos mediante el cual lo están señalando ya que mi defendido me ha manifestado que a el no le incautaron ningún tipo de drogas y para estos procedimientos de droga una vez culmina la investigación puedan pervivir de fundamentos para cualquier tipo de imputación es necesario que se haga la presencia de testigos porque de lo contrario como en el caso no tiene relevancia jurídica es decir no puede dar lugar a que mi defendido sea acusado por estos supuestos de hechos que le atribuye y que no cometió como lo puede observar ciudadana Juez no existe ni un solo elemento de convicción para corroborar el dicho de los funcionarios que practicaron este procedimiento, de esta manera no podrán posteriormente a esta actuación presentar algún testigo rabón por la cual la defensa alega la presunción de inocencia a favor de mi defendido prevista en el artículo 540 de la Ley organiza para la Protección de niños Niñas y Adolescentes y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por canto el no cometió ningún delito y solicita la libertad plena, en virtud de que no existe ninguna evidencia que diera lugar a esta presentación y solicito me sean se expedidas copia simple de la presente acta, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal, al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, siendo delito considerado por la ley especial de entidad grave, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelar prevista en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas.
En conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la práctica de estudio toxicológico a tenor del articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona del adolescente imputado y un Estudio Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelar prevista en los literales “C”, y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los términos de esta decisión. Se deja constancia que el joven adolescente no presenta lesiones físicas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. QUINTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, al adolescente imputado para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. un Estudio Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, conforme al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. VERAMENDEZ GINNET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERAMENDEZ GINNET
Causa 1C 2229-10
MSR/gv