REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. YANNETH ESPINOZA actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por sus Defensoras Privada Dr. RESTREPO RUIZ CARLOS JOSE , encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. HELIANNA GALVIS quien procedió a reformular la misma en forma oral solicitando que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y le fuera dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales (G C D y F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Encontrándose presente la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le identifico e impuso de sus derechos conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y SI deseo declarar”.
En este estado se suspende la toma de declaración del imputado se le desaloja de la sala y se procede a tomar la entrevista a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y se tomo juramento, narrando los hechos.
Luego se hace ingresar el adolescente quien expuso: “Yo andaba en Catia buscando una tienda era domingo y estaba cerrada por la hora tome un taxi para llegar lo mas rápido posible a la casona especializada en las cosas que yo andaba buscando entonces tome el taxi lo detengo un momento y le pregunte cuanto me cobra Para San Antonio me dijo cien (100) y yo le dije me aceptas noventas (90) y me dijo móntate yo le dije a la Casona me dijo no hay problemas y arranco en el transcurso del camino conversamos de muchas cosas cuando entramos al desvié de Los Teques San Antonio el en vez de seguir la ruta normal que yo conozco por que en esta año no había venido a San Antonio de los Altos, el tomo una calle que venia subiendo hay tres la del Pueblo otras que suben y yo le pregunte la Casona no queda por aquí y me dijo no tranquilo este es un atajo en ese momento quito el aviso del taxi de pronto lo quito, es una aviso que va por dentro el lo quito y siguió subiendo llego a un lugar donde estaba vacío lo que vi. fue unas rejas y una grama a una altura considerable el freno apago el carro saco las llaves yo le pregunte que, paso algo con el carro en ese momento comienzo con una tocadera y manoseadera y salgo a ver la zona porque aquí vive un familia mía pero solo conozco el Pueblo y el Limón, yo voltie y el tipo saco un cuchillo y me lanzo de tal manera que me causo una herida profunda yo trate de abrir el carro y el tipo se me lanzo encima se hombre y yo comenzamos a forcejear caímos al asiento en la parte de atrás y me tenia aprisionado todos los golpes lo recibí en este brazo mientras estaba sobre que el tipo trato de bajarme los pantalones en una de esas el me lanzo yo lo mordí luego agarre el cuchillo y yo me dependí cuando me lanzo el golpe en ese momento le lance el puñal y le atravesé el brazo se puso mas furioso le lance otro golpe entre el pánico yo me defendí estaba pecho con pecho le agarre los brazos hasta que el se quejo y se me quito de encima entre el pánico y la desesperación me vi. La mano salí corriendo vi a una personas y salí corriendo hasta donde estaban ellas cuando llegue al sitio las personas me dijeron que había pasado ellos me dijeron suelta el cuchillo yo lo solté estaba bañado en sangre los asientos están llenos de sangre.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el DR. RESTREPO RUIZ CARLOS JOSE, quien expuso:“ Es de importancia tomar la declaración que esta dando mi patrocinado si ve las lesiones Son la de del lado del piloto el en la desesperación que quería abusar de el trata de defenderse, es un adolescente que no tiene antecedentes esta estudiando esperando cupo para la universidad, es importante resaltar que si no le iba a quitar el vehiculo lo hubiese hecho en caracas y no aquí. Para empezar el no sabe manejar es un adolescente de buena conducta no tiene problemas y casi nunca sale de su casa estoy de acuerdo con la medidas del fiscal en lo que respecta al C y D mas con la G no ya que el adolescente ha pasado bastante trauma para estar detenido solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de varios hechos punibles y que el de mayor entidad merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, e informe del medico tratante, para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, el peligro grave para la victima, que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle, IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelar prevista en los literales G, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten treinta unidades tributarias (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, e Informe Social en la residencia del imputado a través del Equipo Multidisciplinario, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los correspondientes oficios.
De conformidad con lo establecido en artículos 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena un Informe Psicológico en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, e Informe Social en la residencia del imputado a través del Equipo Multidisciplinario, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los correspondientes oficios.
Se deja constancia que el adolescente imputado presenta una lesión en su mano izquierda y exhibió otras en su brazo por lo cual se ordena que se realice una revisión medica a través de los médicos del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la intervención de la defensa en el acto del pronunciamiento en la que expreso: “ Pido que no lo mande al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda y que reconsidere la medida contenida en el G, y que no lo ingrese allí todos sabemos las condiciones en que se encuentran los adolescentes en ese lugar y es una lastima que este joven se pierda allí, Yo fui fiscal y trabaje y se como es, el Tribunal procedió a explicar a la defensa que en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda se le garantiza atención primaria, de médicos y personal especializado es un Centro de Detención Preventiva, trato digno y especial, y es un centro de detención preventiva que no es un Penal de adultos, además se le garantiza la integridad física del adolescente, pues dicho organismo no funciona bajo los parámetros de la extinta Ley Tutelar, sino en atención a todas las Garantías Constitucionales del articulo 78 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos TERCERO: ACUERDA imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelar prevista en los literales G, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado presenta una lesión en su mano izquierda exhibió otras en su brazo por lo cual se ordena que se realice una revisión medica a través de los médicos del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordeno estudios psicológicos y sociales. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo pedido por la defensa En lo que respecta al traslado del imputado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda .SEXTO: Se acuerda la expedición POR AUTO SEPARADO de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y SEPTIMO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30, horas de la mañana. Es.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG. VERAMENDEZ GINNET


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. VERAMENDEZ GINNET
Causa 1C 2230-10
MSR/gv