REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, CUATRO (4) DE MARZO DE 2010
199° y 151°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. LIBIA ROA y la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta titular y auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente acompañado en este acto por su representante y madre la ciudadana LUZ OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.907.290, IDENTIFICACION QUE SE ACLARA EN ESTA AUDIENCIA EN VIRTUD DE LA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PRESENTADA POR LA MADRE DEL ADOLESCENTE, y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado en este acto de su representante legal, debidamente asistidos por su Defensora Pública la DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada A IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificados), se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 literales “G”“C” y “D” de la IDENTIDAD OMITIDA, considera que se ha violado el Artículo 44 (Ordinal 1°) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SOLICITO SU LIBERTAD PLENA.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
Acto seguido se interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la exposición fiscal y en orden a su derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si desea realizar alguna exposición. Manifestando “si entendí y no declarare”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES, quien expone: “La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para que la Fiscalia del Ministerio Publico, le este imputando a mi defendido el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el me ha manifestado que no es cierto a que a el le hayan incautado ninguna cantidad de droga, motivo por los cuales le solicito su libertad plena por cuanto la defensa considera que de la revisión de las actas de entrevistas de los testigos se evidencia que es una copa casi textual una de la otra, que no merecen ningún tipo de credibilidad en cuanto a sus dichos. Alego la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDAme adhiero a la solicitud fiscal de libertad plena ya que va en beneficio de su persona y además no le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos, relacionado con la investigación de droga. Es Todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y acta de colección de evidencias, de acuerdo a las cuales el día En fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios: Inspector GARCIA MARIO; Sub Inspector SANDRA CAMPOS y el Agente MARQUEZ CIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la avenida José Manuel Álvarez, con cruce con la avenida Urquia, del municipio Carrizal, avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los abordaron solicitándoles su identificación y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal, incautándole al adolescente: SALAS REQUENA DANIEL JOSE, en el interior del bolsillo delantero dos balas, calibre 380 auto FC, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se le incauto siete (07) envoltorios elaborados de material sintético de color verde, en forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y en su bolsillo delantero izquierdo cinco envoltorios elaborados de material sintético transparente, en forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y, observado lo exigido en doctrina como el funmus bonis iuris, o funmus comissi delictii y el periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, evidenciados los suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta presuntamente desplegada con el objeto del delito considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos de peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse siendo educativo el proceso, siendo delito DE LESA HUMANIDAD, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales g) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en la presentación de dos fiadores que acrediten OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno; igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez constituida la fianza, SE OBLIGA A: primera: obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, del Estado Miranda. Cúmplase.
Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física.
En cuanto a las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la libertad plena solicitada, analizadas minuciosamente las actuaciones de la investigación y en especial el acta de aprehensión, se evidencia que no existió motivos para realizar la aprehensión del adolescente ni fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito alguno tal como lo afirma el Ministerio Público. Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, dentro de los cuales se encontraba el adolescente que nos ocupa, se observa que la misma indica en forma diáfana que al adolescente le fue incautada tres balas calibre 38, y fuera de estos objetos no le fue incautado otro objeto de interés criminalistico al momento de la aprehensión, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con el presunto hecho punible que emana de las actuaciones donde se encuentra involucrado un adulto, y otro adolescente, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Proteccio0n del Niño y el Adolescente, pues el hecho de portar en sus pertenencias tres balas de arma de fuego y acompañar a otros sujetos que portaban presuntamente sustancias ilícitas, no constituye un hecho típico, o antijurídico.
En consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g) c), y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.-delegación Los Teques, a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: En cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el Ministerio Público solicitó la libertad plena analizado los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que no fue sorprendido en la comisión de hecho punible ni se le incautó objeto relacionado con delito alguno y el hecho de acompañar a los otros sujetos presentados ante el órgano jurisdiccional no es una conducta típica en consecuencia se decreta la nulidad absoluta del acto de aprehensión de dicho adolescente de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatorio del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de lo cual se acuerda su libertad plena y sin restricciones. Líbrese Boleta de Egreso. QUINTO Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean los adolescentes, ordena la práctica de exámenes toxicológicos a IDENTIDAD OMITIDA, para verificar la posibilidad el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir por auto separado las copias simples. SEXTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
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CAUSA N° 1C-2199-10.
MSR/