REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 5 de marzo de 2010.
199° y 151°
Vista la querella consignada ante el Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2010, Por el abogado, RAUL CORDOVA, portador de la cedula de identidad numero 5.701.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 108.213, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA PEREZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.714.076, y el escrito de subsanación presentado en fecha 1-03.-2010, mediante el cual modifica los términos de la querella interpuesta, procede a emitir pronunciamiento en Los términos siguientes.
Observado que se ha dado cumplimiento a los extremos del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición de la querella presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 15 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase a la victima ALEJANDRA VIRGINIA PEREZ CONTRERAS y a su apoderado como parte querellante.
Ahora bien, en cuanto a los particulares 2 y 3 del petitum del escrito de querella, en virtud de que este tribunal no puede ordenar actuaciones de investigación en delitos de acción publica, siendo esta competencia exclusiva del Fiscal del Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud del querellante sobre la expedición de orden a la policía de investigación de realizar diligencias respecto de este caso. Así se decide.
Se Niega la solicitud de medidas cautelares solicitadas en forma genérica, en orden a que en este estado del proceso, no se tiene conocimiento de las actuaciones de investigación del ministerio público y no puede prejuzgar los hechos sin el conocimiento pleno de la causa ni el análisis respectivos de los requisitos y elementos de convicción requeridos por la ley para aplicar las medidas a que hubiere lugar de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente en cuanto al señalamiento del apoderado de la querellante, de que se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal, cabe destacar que en materia penal no se aplica los dispositivos en materia procesal civil relativo al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para determinación del domicilio procesal a la libre voluntad del actor, sino que la norma del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pertenece al ámbito exclusivo de los órganos jurisdiccionales, a quienes el legislador faculta en caso de inexistencia de domicilio o residencia cierta para notificar a las partes, o imposibilidad de agotar la notificación o citaron personal, para que se tenga la sede del tribunal como lugar para efectuar las notificaciones, por lo tanto no le es dado a los particulares utilizar la vía del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para tenerlo como domicilio procesal en consecuencia se insta al apoderado de la querellante se sirva indicar la dirección exacta donde deberá ser notificado cuando no sea posible notificar a la querellante. Así se decide.
Remítase la presente querella a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, para que de cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la querella y a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,
Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALI RAFET GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALI RAFET GONZALEZ.
Causa 1C-2178-10