REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, OCHO (8) DE MARZO DE 2010
199° y 151°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en perjuicio de GRETY YAMIRE COLMENARES y OTROS y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes, de detención para su identificación y en el supuesto de vencimiento del lapso y no se logre la misma se decrete la prevista en el articulo 559 ejusdem de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga si desea declarar, y si comprendio la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendi y no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NELIDA TERAN, quien expone: “solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario en cuanto a la precalificación jurídica dado los hechos esta defensa solicita que no se acoja a la misma por cuanto estaríamos en presencia del delito de asalto a transporte público ya que se evidencia de las actas policiales que aparece un colectivo, elemento este que constituye uno de los elementos del delito señalado y así pido lo estime este tribunal, así mismo tome en cuenta que las armas de fuego incautadas se encontraban dentro del colectivo señalado anteriormente por lo que a mi defendido no de le puede imputar el delito de coautor en el delito de robo agravado y se tome en consideración que el mismo por la edad que dice tener se encuentra dentro del primer grupo etario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual e invocando el principio de proporcionalidad y el hecho de que si este tribunal acoge la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica este delito no comporta medida privativa de libertad, por lo que pido no se decrete la detención solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público conforme al 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 ejusdem que comporten su libertad desde esta sala y solicito copia simple de la presente acta, así mismo solicito sean pedida las actuaciones al tribunal de guardia el día de hoy en materia de responsabilidad penal de adultos, de este circuito y sede. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, considerando que las armas presuntamente incautadas estaban en el colectivo y no le fueron incautadas a su defendido, Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de armas de fuego portada por uno de los sujetos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, identificada plenamente las victimas y en modo alguno la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal y la aprehensión es causal de nulidad por lo cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco es elemento suficiente para aplicar una calificación jurídica distinta. ASI SE DECIDE.
Admite la precalificación jurídica de COAUTORIA en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO consagrado en el artículo 286 EJUSDEM.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de COAUTORIA en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO consagrado en el artículo 286 EJUSDEM, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, aunado al contenido de las actas de entrevistas y otras actas policiales, que señala que en fecha 06 de marzo de 2010, en horas de la tarde, el adolescente se encontraba abordo la unidad de trasporte público placas ae463x, marca pegaso, modelo euro 80, multicolor, tomada en el terminal de la bandera, ubicado en caracas, distrito capital, conducida por el ciudadano carlos silva, junto con los ciudadanos adultos que posteriormente quedaron identificados como: JOHANA ESTHER JIMÉNEZ VILLA, EDDY YORKBE MÉNDEZ VALERA Y JORGE LENIS RODRÍGUEZ; cuando ya la unidad transitaba a la altura del túnel los ocumitos, sentido maracay, en la autopista regional del centro, los mismos manifestaron que era un atraco, y estando manifiestamente armados los dos ciudadanos adultos, procedieron todos a proferir amenazas y agresiones a los tripulantes del autobús, uno se dirigió hasta la persona del chofer a quien apuntaron con un arma de fuego, mientras los otros despojaban de sus pertenencias a los demás tripulantes del vehículo, las cuales fueron guardadas en bolso que llevaba el adolescente; funcionarios policiales adscritos a la guardia nacional se percataron que el vehículo tipo autobús, transitaba a muy alta velocidad, por ello le dieron la voz de alto, la cual fue acatada por el chofer, descendiendo del mismo el colector ciudadano alirio salcedo, quien informa a los funcionarios sobre lo que ocurría, y previa solicitud de refuerzos, solicitan desciendan todos de la unidad colectiva, donde son señalados los ciudadanos partícipes del robo; a quienes separan del resto, les efectúan la correspondiente inspección personal no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico a los ciudadanos adultos, mientras que al adolescente le fue incautado un (01) bolso marca avismo, de color verde y negro, contentivo en su interior de varios relojes y teléfonos celulares (detallados plenamente en las actas que conforman el expediente); así mismo se colectó la cantidad de ciento cincuenta y dos (152,00) bolívares fuertes, que fueron lanzados por la ciudadana imputada en el momento en que intentó huir de la comisión policial; seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo donde se ejecutó el hecho, encontrando debajo de un asiento del lateral derecho, un (01) arma de fuego, marca smith & wesson, calibre 38, cañón largo, color oscuro, cacha de madera, contentiva en su interior de dos (02) proyectiles, del mismo calibre sin percutir; de igual forma se logró ubicar una segunda arma de fuego entre el asiento y la ventana del vehículo específicamente detrás del conductor, que presentó las siguientes características: marca brownings, calibre 9mm, color plateado y negro, empuñadura de goma de color negro, cargador cromado, contentivo en su interior de once (11) proyectiles del mismo calibre sin percutir; por todo ello fue levantado el presente procedimiento, el cual fue notificado al ministerio público. Ahora bien observado que el adolescente manifestó no tener documentos de identificación, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con el derecho a los fines del establecimiento de su plena identidad y observada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de imputado que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior del adolescente, visto que el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aplicando la proporcionalidad y los fines asegurativos de las cautelares, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de DETENCION PARA IDENTIFICACION, previstas en EL artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la adolescencia, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Igualmente se ordena librar boleta de citación a la abuela del adolescente LIGIA MARÍA PÉREZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de COAUTORIA en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO consagrado en el artículo 286 EJUSDEM. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 13 años de edad, la medida cautelar de DETENCION PARA IDENTIFICACION, previstas en EL artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: así mismo se ordena la práctica de un estudio psicológico establecido en el artículo 587 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual deberá ser practicado por el equipo técnico del SEPINAMI, así mismo se ordena un estudio social a través del equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, a tal efecto líbrese oficio dirigido a dicha institución. QUINTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta SIGNOS DE violencia física. SEXTO: Se acuerda solicitar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede, copia certificada de las actuaciones y remitir copia de esta acta de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEPTIMO. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



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CAUSA N° 1C-2210-09
MSR/