REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado GONZALEZ YOBANI JOSE, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano GONZALEZ YOBANI JOSE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” En vista de haber transcurrido el tiempo de dicha decisión en cuestión mi defendido permanece detenido, por no tener familiar o amigo que reúna los requisitos necesarios para constituirse en fiadores, es por lo que permito consignar CONSTANCIA DE POBREZA, a los fines de que sea exonerado de presentar fiadores y considere su libertad,…

Cabe destacar, que en fecha 13 de Febrero de 2010, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano GONZALEZ YOBANI JOSE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un delito de carácter grave, y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado GONZALEZ YOBANI JOSE.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado GONZALEZ YOBANI JOSE, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO

Exp. 1C-2265-10
FJL.