JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
IMPUTADO: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ZAMORA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMA MEDINA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIO: ABG. SOLANO MARIA JOSE.

Celebrada como fue en esta misma fecha Veintidós (22) de Marzo del 2010, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, nacido el 30-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión Indefinido, hijo de MELIS VILLARROEL (V) y ANDRES RODRIGUEZ, residenciado en el Rodeo, calle el Saman, casa n° 37, Guatire, del Estado Miranda, teléfono 0416-907.71.93.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 04/03/2010, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 06/10/09, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando se realizaba el chequeo del personal que labora en la empresa AVON COSMETICS, ubicada en Guatire, Municipio Zamora, en virtud de la hora salida para ese grupo de trabajadores, observando el ciudadano NAVAS MARTINEZ CLEMENTE JESUS, en su condición de Inspector de Seguridad que el imputado tenia una actitud sospechosa y al realizarle el cacheo de rigor le incauto dentro de su bolso, dos (02) camisetas de color blanco, un (01) estuche de perfume color azul, Un (01) estuche de perfume color rosado, un (01) estuche de color blanco con una pulsera, un (01) estuche de color azul contentivo de un par de zarcillos; por lo que se procedio a notificar a la Policía de Zamora; quedando dicho ciudadano en consecuencia detenido…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, en el escrito de Acusación del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en virtud a los elementos que recabo el Fiscal del Ministerio Publico para realizar la imputación, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; Se Acoge al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. ANGEL ZAMORA, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por considerar que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que sea juzgado con la misma medida que viene presentando. Es Todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Si admito los hechos. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito que se le imponga de la sentencia, que se le haga su rebaja de Ley en cuanto a la pena a imponer y que se remita al tribunal de ejecución. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“El hecho atribuido al imputado ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, “…En fecha 06/10/09, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando se realizaba el chequeo del personal que labora en la empresa AVON COSMETICS, ubicada en Guatire, Municipio Zamora, en virtud de la hora salida para ese grupo de trabajadores, observando el ciudadano NAVAS MARTINEZ CLEMENTE JESUS, en su condición de Inspector de Seguridad que el imputado tenia una actitud sospechosa y al realizarle el cacheo de rigor le incauto dentro de su bolso, dos (02) camisetas de color blanco, un (01) estuche de perfume color azul, Un (01) estuche de perfume color rosado, un (01) estuche de color blanco con una pulsera, un (01) estuche de color azul contentivo de un par de zarcillos; por lo que se procedio a notificar a la Policía de Zamora; quedando dicho ciudadano en consecuencia detenido…”.

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, nacido el 30-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión Indefinido, hijo de MELIS VILLARROEL (V) y ANDRES RODRIGUEZ, residenciado en el Rodeo, calle el Saman, casa n° 37, Guatire, del Estado Miranda, teléfono 0416-907.71.93, este Juzgador una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por la Representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, encuadran perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de ello, se admite la calificación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. WILMAN MEDINA, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Si admito los hechos”. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, nacido el 30-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión Indefinido, hijo de MELIS VILLARROEL (V) y ANDRES RODRIGUEZ, residenciado en el Rodeo, calle el Saman, casa n° 37, Guatire, del Estado Miranda, teléfono 0416-907.71.93; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, vale decir, el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de CUATRO(O4) a OCHO (08) a años de PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el termino medio, sería la de SEIS(06) AÑOS DE PRESIDIÓ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de TRES(03) AÑOS DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal.

TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.486.729, nacido el 30-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión Indefinido, hijo de MELIS VILLARROEL (V) y ANDRES RODRIGUEZ, residenciado en el Rodeo, calle el Saman, casa n° 37, Guatire, del Estado Miranda, teléfono 0416-907.71.93, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03 años) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA SOLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SOLANO









Exp. 1C-2037-10