REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADOS: HENRY CARABALLO, GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, MARIÑO QUINTERO JOSE Y CAMPOS ISLANDE ALCIDE.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos HENRY CARABALLO, GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, MARIÑO QUINTERO JOSE Y CAMPOS ISLANDE ALCIDE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

HENRY CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, de treinta (34) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.711.401, hijo de Luisa Abreu (V) Y de José Caraballo (V), de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: Terrazas de Bella Vista, Tanque Dos, el Tercer Plan, casa sin numero, a 150 metros de la bodega, casa de madera, sin pintar, en la invasión, teléfono 0412- 581-38-60, Estado Miranda.
GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, de nacionalidad Venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.078.782, hijo de Lucy Luz Arrieta (V) Y de Wilfrido de Jesús García (V), residenciado en: Terrazas de Bella Vista, Tanque Dos, el primer Plan, casa sin numero, a 150 metros de la parada de autobús, casa de lata, sin pintar, en la invasión, Estado Miranda.
MARIÑO QUINTERO JOSE, de nacionalidad Venezolana, de Treinta y Tres (33) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.405.556, hijo de IDALY QUINTERO (V) Y de WILFRIDO MARIÑO (V), residenciado en: Terrazas de Bella Vista, Tanque Dos, el primer Plan, casa sin numero, a 200 metros de la parada de autobús, casa de color ladrillo de bloques, en la invasión, Estado Miranda.
CAMPOS ISLANDE ALCIDE, de nacionalidad Venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.950.010, hijo de SANDRA GONZALEZ (V) Y de ALCIDE CAMPOS (V), residenciado en: Coche calle el manguito, casa sin numero, a una esquina de la cancha, casa de color beige, Caracas Distrito Capital.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo las Cuatro horas veinte minutos de la tarde del día de recibimos una llamada de nuestra central de operaciones una llamada radiofónica, en la cual nos indicaban que en el sector II de Tanque II, primer plan, se encontraban varios sujetos presuntamente comercializando sustancias psicotrópicas y estupefaciente, escuchada la información procedimos a trasladarnos al lugar con la premura del caso y una vez en el mismo logramos avistar a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, a su vez emprendiendo la huida a veloz carrera hacia la parte interna de una vivienda con las siguientes características: Bloques de arcilla, puerta entamborcada de Color Blanco, con ventana de madera, logrando huir del lugar Tres ciudadanos quienes no puedieron ser identificados, una vez en el interior de la mencionada vivienda, los funcionarios plenamente identicazos le dan la voz de alto, procediendo de inmediato a la captura de cinco ciudadanos en la parte interna que funge como dormitorio y como cocina. Motivo por el cual procedieron a realizar la llamada radiofónica a la central, solicitando la presencia de dos testigos, seguidamente se presento una unidad con dos ciudadnos a bordo de la misma, que quedaron identificados como JONNY HIDALGO GODOY y CARTAYA JULIO CESAR, procediendo de tal manera a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, siendo estos los ciudadanos HENRY CARABALLO, GARCIA VICTOR JESUS, MERIÑO QUINTERO JOSE, ISLANDE ALCIDES CAMPOS GONZALEZ y al adolescente PEREIRA CAMEJO JOSE GREGORIO; posteriormente una vez identificados los referidos ciudadanos se procedida a inspeccionar el lugar, logrando incautar, sobre un gabetero, un plato elaborado en material de loza, de color blanco con bordes de color marrón y a su lado un pote cilíndrico de material sintético de color transparente contentivo n su interior de varias porciones envueltas en papel aluminio, de una pasta compacta de color de presunta droga, contabilizándose la misma en presencia de los testigos y logrando evidenciar que eran 90 envoltorios de esta sustancia; así mismo se logro incautar la cantidad de 90 bolívares de aparente curso legal ene le país. Procediendo posterior mente a realizar la inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y procediendo a verificara los ciudadanos a través de SIIPOL, el cual informo que el ciudadano HENRY CARABALLO, registra una solicitud por el tribunal tercero de control en la causa signada con el numero 0043886 de fecha 29-10-2001…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo sobre la Medida Privativa de Libertad procede a dictar el siguiente punto previo: “En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública, por haber manifestado y solicitado a favor de sus patrocinados la Nulidad de la Aprehensión, por considerar que excede del tiempo permitido por Nuestra Constitución; así mismo la defensa manifiesta que la sustancia incautad no le fue decomisada a sus defendidos y que cada uno de ellos ha sido conteste en su declaración, es por lo que este Tribunal toma como referencia la sentencia 526 del año 2001dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone que en los errores que hayan incurrido los órganos policiales, a la hora de la aprehensión son subsanados una vez son presentados ante un tribunal constitucional garantizándole e esta manera sus derechos y en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública”.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Transcripción de novedad de fecha 16 de marzo de 2010 suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA POLICAL DE APREHENSION de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios APONTE ORLANDO, WEIKER MARTINEZ; SANCHEZ JUAN; SOSA JESUS; RIVERO SIMON; DELGADO ISAI; MARQUEZ JUAN e IDILIA PONCELEON.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2010 al ciudadano HIDALGO GODOY JHONNY JOSE.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Marzo de 2010, al ciudadano CARTAYA JULIO CESAR.
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios APONTE ORLANDO, WEIKER MARTINEZ; SANCHEZ JUAN; SOSA JESUS; RIVERO SIMON; DELGADO ISAI; MARQUEZ JUAN e IDILIA PONCELEON.
6.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de marzo suscrita por el funcionario RODOLFO RIVAS.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Marzo de 2010.
8.- RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-048-80 de fecha 16-03-2010.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (8) A diez (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado HENRY CARABALLO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado HENRY CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, MARIÑO QUINTERO JOSE Y CAMPOS ISLANDE ALCIDE, lo correcto y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTA contemplada en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores que devengue cada uno la cantidad de 90 unidades Tributarias para un total de 180 en su conjunto y una vez presentado los mismos la imposición de la medida establecida en el numeral tercero (3ro) del mismo artículo consistente en la presentación ante el Tribunal periódicamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: HENRY CARABALLO, GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, MARIÑO QUINTERO JOSE Y CAMPOS ISLANDE ALCIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HENRY CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos GARCIA ARRIETA VICTOR JESUS, MARIÑO QUINTERO JOSE Y CAMPOS ISLANDE ALCIDE, lo correcto y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTA contemplada en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores que devengue cada uno la cantidad de 90 unidades Tributarias para un total de 180 en su conjunto. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2333-10