REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA LUZ ECHAVEZ.
IMPUTADOS: RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ.
DEFENSA: ABG. ERNESTO ROSALES.
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. VICTOR GARCIA.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.092.674, sin ninguna ocupación u oficio, residenciado en: Capaya, primera calle el Saman, ultima casa de color naranja, Caucagua, telefono 04167209841.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 22 de marzo de 2010 comparece por ante la sede de la sub delegación estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa boleta de citación el ciudadano Rodolfo Alejandro Pérez Díaz de 23 años de edad, ya que el mismo aparece como investigado en la causa H-945-718, por el delito de Homicidio, hecho este que ocurriera en octubre del año 2008, en tal sentido se procedió a verificar la identificación del referido ciudadano quien aparece solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, con sede en Guarenas Extensión Barlovento; dicho ciudadno aparece como involucrado en la muerte del hoy occiso MEJICANO MILANO JOSE DAVID, cuando en compañía de otros jóvenes a bordo de un corsa de color rojo lo siguieron ocasionándole la muerte, siendo identificados y señalados esos jóvenes por varias personas quienes quedaron plenamente identificado en actas policiales, ya que este junto a los otros, habían manifestado a viva voz en una fiesta el delito que momentos antes perpetraran…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así mismo solicitó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo sobre la Medida Privativa de Libertad procede a dictar el siguiente pronunciamiento como punto previo: “Escuchada la solicitud realizada por parte de la defensa, en cuanto a la participación o no de su defendido en los hechos de los cuales se le imputa, manifestando el mismo que en las actuaciones que conforman el expediente, como las actas de entrevistas y declaraciones, el ciudadano Rodolfo en ningún momento es señalado como quien ocasionara la muerte del hoy occiso el ciudadano MEJICANO, solicitando pues la nulidad de la aprehensión de su defendido ya que el delito perpetrado ocurrió hace mucho tiempo y no puede haber una flagrancia de conformidad a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, consideró además que no existe peligro de fuga ya que el mismo acudió a la citación impuesta por parte de la fiscalía por lo cual demuestra su disposición a presentarse ante el Tribunal las veces que sea necesario, no existiendo entre otras una orden de inicio de la investigación. Así pues escuchada cada una de las observaciones expuestas por parte de la defensa privada, este Tribunal observa que en las actuaciones que cursan en el expediente consta acta policial de fecha 22-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que fue emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estando Miranda con sede en Guarenas extensión Barlovento bajo la nomenclatura S3C-964-10 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rodolfo Alejandro Pérez Díaz; por tal razón este tribunal de control ratifica dicha orden en contra del mencionado ciudadano e igualmente hace mención a la sentencia 526 del año 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone que en los errores que hayan incurrido los órganos policiales, a la hora de la aprehensión son subsanados una vez son presentados ante un tribunal constitucional garantizándole e esta manera sus derechos; en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la Defensa.”
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de Investigación de fecha 16-08-2008 suscrita por el Sub Inspector Euclides Rondon.-
2.- Acta de Investigación de fecha 16-08-2008 suscrita por Sub Inspector Jesus Alberto Solorzano.-
3.- Inspección Técnica de fecha 16-08-08 signada con el N° H-945.718, suscrita por los funcionarios MOTA HERDY y SOLORZANO JESUS.
4.- Acta de Investigación de fecha 16-08-08 suscrita por el Sub Inspector Euclides Rondon.
5.- Acta de entrevista de fecha 19-08-08 tomada al ciudadano Palacios Miranda Luis Domingo.
6.- Acta de Entrevista de fecha 22-08-08 tomada a Palacios Miranda Luis Domingo.
7.- Audiencia de fecha 8-10-08 tomada KEILIN ALEJANDRA VERDU MEJIAS.
8.- Acta de Investigación de fecha 17-10-2008 suscrita por el inspector Jefe JOSE ROJAS.
9.- Acta de Entrevista de fecha 17-10-08 tomada a RENGIFO RENGIFO ROSA YANET.
10.- Acta de Investigación de fecha 17-10-08 suscrita por el Sub Inspector JOSE ROJAS.
11.- Acta de Entrevista de fecha 22-10-08 tomada a RENGIFO CARLOS DANIEL.
12.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-08 tomada a MARCANO RENGIFO STIVEN RAFAEL.
13.- Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
14.- Acta policial de fecha 22-03-2010 suscrita por Inspector RENY D´ JESUS.
15.- Inspección Técnica de fecha 22-03-2010 signada con el numero 262.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde existe violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la siguiente causa a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO PEREZ DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR GARCIA
Exp. 1C-2349-10