JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
IMPUTADO: HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
FISCAL OCTAVO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. YADIRA HERIQUEZ.

Celebrada como fue en esta misma fecha Nueve (09) de Marzo del 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Rió de Chico, fecha de nacimiento 26-10-1985, de profesión del Obrero, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de SIGNO PINTO (F) residenciado en Barrio Los Aguacatitos, segunda entrada, casa s/n, Calle la Línea, San José de Rió de Chico, Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 17/01/2010, en contra del ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Siendo las 10:35 horas de la noche encontrándome en la sede de nuestro comando policial en la parte de la receptoria se presento un ciudadano con la finalidad de notificar que en la carretera que conduce a Rió Chico San José, Sector el Arenal, en una residencia de fabricación de madera , específicamente al frente de un taller de tenería, donde tenia a un ciudadano que se había introducido a una vivienda de donde se había hurtado varios artefactos eléctricos y lo tenían sometido en el lugar, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios Agente NELSON SALAZAR, quien giro Instrucciones para que nos trasladamos al lugar de los hechos, saliendo a bordo de la unidad P-4-005, comandada por mi para persona, conducida por el agente DANIEL AGUIRRE, donde nos entrevistamos con el propietario de la vivienda ciudadano GONZALEZ YEPEZ MARIANO ANTONIO, quien nos informo que ese sujeto quien tenia tirado en el suelo se había introducido en su casa de donde le había Hurtado un DVD, Un Microonda un Teléfono Celular, de inmediato le solicitamos a las personas presentes en el lugar que abriera espacio para de esa manera sostener una conversación concreta con el ciudadano agraviado. Observando que el ciudadano que se encontraba tirado en el piso, presentaba una herida en la cabeza, apersonándonos hasta donde se encontraba el mismo y le solicitamos sus documentos personales y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún tipo de arma, y quedando identificado de la siguiente manera HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Rio Chico, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 26/10/1984, de estado Civil soltero, Indocumentado, hijo de Carmen Hernández (V) y Signo Pinto (F), residenciado en Sector Aguacatico, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, quien vestía para el momento pantalón azul, tipo Blue Jeans, camisa color azul, descalzo, trasladado luego hasta el nosocomio de Rio Chico, donde fue atendido por el medico de guardia de ese centro asistencial quien le diagnotisco una herida en la cabeza, donde fue saturado con unos (5) puntos, posteriormente lo trasladamos a la sede de nuestro comando policial, una vez en la sede de nuestro comando el mencionado ciudadano nos informo que los artefactos eléctricos se lo había vendido a un sujeto conocido como PAPUTA haciendo entrega de los objetos y trasladándonos nuevamente a nuestro comando conjunto con los objetos recuperados, donde se le hizo entrega al jefe de los servicios de los equipos …” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, Acusación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en virtud a los elementos que recabo el Fiscal del Ministerio Publico para realizar la imputación, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; Se Acoge al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. EDECIO VELASQUEZ, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Ratifico a todo tenor y contenido las excepciones interpuesto por mi persona, en fecha 01-03-2001 a través de la cual me opongo a la acusación Fiscal por considerar de que la misma no llena los extremos de convicciones establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Igualmente solicito ante este Tribunal que se revise la medida a los fines de que mi defendido se vaya a un Tribunal de Juicio en libertad. Es Todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó a la acusada en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me esta imputando, cometí un error estaba ebrio, igualmente quiero decir que soy pobre y no puedo pagarle eso a la señora en vista de que en la policía nadie me ha llevado comida. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito que se le imponga de la normativa contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda este Tribunal a realizar la rebaja respectiva de la pena y se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“El hecho atribuido al imputado HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, “…Siendo las 10:35 horas de la noche encontrándome en la sede de nuestro comando policial en la parte de la receptoria se presento un ciudadano con la finalidad de notificar que en la carretera que conduce a Rió Chico San José, Sector el Arenal, en una residencia de fabricación de madera , específicamente al frente de un taller de tenería, donde tenia a un ciudadano que se había introducido a una vivienda de donde se había hurtado varios artefactos eléctricos y lo tenían sometido en el lugar, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios Agente NELSON SALAZAR, quien giro Instrucciones para que nos trasladamos al lugar de los hechos, saliendo a bordo de la unidad P-4-005, comandada por mi para persona, conducida por el agente DANIEL AGUIRRE, donde nos entrevistamos con el propietario de la vivienda ciudadano GONZALEZ YEPEZ MARIANO ANTONIO, quien nos informo que ese sujeto quien tenia tirado en el suelo se había introducido en su casa de donde le había Hurtado un DVD, Un Microonda un Teléfono Celular, de inmediato le solicitamos a las personas presentes en el lugar que abriera espacio para de esa manera sostener una conversación concreta con el ciudadano agraviado. Observando que el ciudadano que se encontraba tirado en el piso, presentaba una herida en la cabeza, apersonándonos hasta donde se encontraba el mismo y le solicitamos sus documentos personales y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún tipo de arma, y quedando identificado de la siguiente manera HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Rio Chico, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 26/10/1984, de estado Civil soltero, Indocumentado, hijo de Carmen Hernández (V) y Signo Pinto (F), residenciado en Sector Aguacatico, casa sin numero, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, quien vestía para el momento pantalón azul, tipo Blue Jeans, camisa color azul, descalzo, trasladado luego hasta el nosocomio de Rio Chico, donde fue atendido por el medico de guardia de ese centro asistencial quien le diagnotisco una herida en la cabeza, donde fue saturado con unos (5) puntos, posteriormente lo trasladamos a la sede de nuestro comando policial, una vez en la sede de nuestro comando el mencionado ciudadano nos informo que los artefactos eléctricos se lo había vendido a un sujeto conocido como PAPUTA haciendo entrega de los objetos y trasladándonos nuevamente a nuestro comando conjunto con los objetos recuperados, donde se le hizo entrega al jefe de los servicios de los equipos …” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, Acusación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en virtud a los elementos que recabo el Fiscal del Ministerio Publico para realizar la imputación, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso…”.

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Rió de Chico, fecha de nacimiento 26-10-1985, de profesión del Obrero, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de SIGNO PINTO (F) residenciado en Barrio Los Aguacatitos, segunda entrada, casa s/n, Calle la Línea, San José de Rió de Chico, Estado Miranda, este Juzgador una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por la Representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, encuadran perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de ello, se admite la calificación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. NORA ECHAVEZ, en contra del ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.056.672, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me esta imputando, esa droga era mía, este muchacho que esta aquí no tiene nada que ver con esa droga el es inocente”. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.056.672, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a la acusada HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Rió de Chico, fecha de nacimiento 26-10-1985, de profesión del Obrero, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de SIGNO PINTO (F) residenciado en Barrio Los Aguacatitos, segunda entrada, casa s/n, Calle la Línea, San José de Rió de Chico, Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: acusado HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vale decir, el HURTO CALIFICADO, de CUATRO (O4) a OCHO (08) a años de PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el término medio, sería la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuenta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado: HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Rió de Chico, fecha de nacimiento 26-10-1985, de profesión del Obrero, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) y de SIGNO PINTO (F) residenciado en Barrio Los Aguacatitos, segunda entrada, casa s/n, Calle la Línea, San José de Rió de Chico, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03 años) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Región Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO LARA
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ







Exp. 1C-2187-09