REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADO: JUAN GABRIEL CASTILLO ALADEJO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: DRA. WILMAN MEDINA FISCAL Aux. 4º DEL MINISTERIO PUBLICO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; JUAN GABRIEL CASTILLO ALADEJO, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Quince (15) de Marzo del año 2010, siendo las 11:50 horas de la Mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Aux. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que el imputado fue detenido por una comisión del Policía del Estado Miranda Región Policial Numero 6, los funcionarios avistaron a un sujeto conduciendo un vehiculo tipo moto color negro con una actitud sospechosa y esquiva para con la comisión policial motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizar la inspección corporal encontrando en su cintura un arma de fuego tipo marca Pietro Beretta y precedimos a su detención. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso el ciudadano fue detenido por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo en consecuencia aprehendido por los funcionarios de la Policía Región Numero 6 de la Policía del Estado Miranda
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que el imputado se encontraba cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, actividad que se encuentra prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; JUAN GABRIEL CASTILLO ALADEJO , quien es venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.821.143, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 9°, consistiendo en la obligación de presentarse por ante la fiscalía del ministerio publico las veces que sea requerido. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: JUAN GABRIEL CASTILLO ALADEJO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a dicho imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9º por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2915-10