REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ

IMPUTADO: FRANCISCO GERARDO CASTILLO RODRIGUEZ

VICTIMA: ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
FISCAL: DRA. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal 8ª del Ministerio Público del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; FRANCISCO GERARDO CASTILLO RODRIGUEZ, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, en virtud de denuncia presentada en su contra por la ciudadana RODRIGUEZ ZULEIMA JOSEFINA y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANCISCO GERARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 28-10-60 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.660, soltero, supervisor de vigilancia, hijo de Petra Rodríguez de Castillo (v) y de Esmeraldo Castillo (f), residenciado en Urbanización cabo Codera, calle Chirimena, Casa Nº D-07, Municipio brión del Estado Miranda,.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, al ser señalado por la ciudadana; RODRIGUEZ ZULEIMA JOSEFINA, quien manifestó, que denunciaba a su ex pareja apodado El Gordo, quien vive amenázandola de muerte y eldía 13-03-10 como a las 03:00 de la tarde, ella estaba en su casa cuando de repente Francisco le había dicho que queía estar con ella, ya que tenían tiempo sin estar juntos sexualmente, que le había dicho que no ya que no quería más nada con él, la tomó por la mano derecha y la había llevado hasta el cuarto, donde duerme, ya que están separados des hacía cinco meses, la había empujado a la cama, le quitó el pantalón y la había violado, la encerró y le había mostrado unos cartuchos y le había dicho que le iba a dar un tiro, y había procedido a denunciarlo… Los hechos ocurrieron en su casa, el día sábado 13.03.2010, a las 03:00 horas de la tarde, … que el ciudadano puede ser ubicado en su casa…que había abusado de su persona una sola vez… que no porta armas de fuego, pero siempre llevaba escopetas para su casa por ser supervisor de vigilancia… que había ofrecido resistencia y le había tapado la boca, para que no gritara, rompiéndole el labio… tienen cinco meses de separados… Procediendo el organismo policial a detener a dicho ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO GERARDO CASTILLO. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano: FRANCISCO GERARDO CASTILLO RODRIGUEZ, Entre otras cosas manifestó “… En ese momento yo no estaba en la casa, estaba trabajando, llegué como a las 4:00 de la tarde, me llama PTJ, a mi casa, yo no tengo armamento en mi casa, la empresa no me deja llevarlos, ella dice que yo la obligué, porque está celosa, me consiguió con una muchacha, el médico forense dijo que ella no tenía nada, después que me denunció se puso a llorar y dijo que todo era mentira.


LA DFENSA
La menor, manifestó “ Considera la Defensa que el delito que se le atribuye a Mi Defendido, no se encuentra sostenido por el examen médico forense, señala éste que no hay signos de violencia, en cuanto ala contusión que se refiere existe en los labios, es en la cara, no en la vagina, observa que el resultado del examen médico forense no señala ningún signo de violencia y no se evidencia signo de violencia sexual, la medida es desproporcionada, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 87 numeral 5 y medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
En relación al delito de Violación, existe la declaración de la víctima quien señala que éste ciudadano la agarró a la fuerza y le apretó la boca para que no gritara, obligándola a un acto sexual no querido por ella, ya que están separados desde hace cinco meses, tal y como lo señala en sentencia de fecha 14-04-05 La sala Constitucional, en relación a la violencia que requiere este tipo penal señaló: “… de una mera lectura de la disposición legal, se evidencia que en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia, es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y ésta última por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, …”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 26-11-02, sala de casación penal, en relación a este delito se señaló: “… En Venezuela ha habido el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es posible hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto, pero no lo es, no toda violación implica una lesión personal…”
En relación a las lesiones en dicha sentencia se señaló que toda mujer violada sufre una lesión a la psiqui, … más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre una lesión en su cuerpo… sin embargo si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales…”

En la doctrina se sostiene que en los delitos de violación, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y la violencia sobre la víctima ya sea por medio de la fuerza material en el cuerpo del ofendido, anulando así su resistencia (violencia física, vis) o bien por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral, metus). En ambas violencia la víctima sufre en el cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica

Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ya que surgen elementos de convicción en relación al tipo penal y a la responsabilidad del imputado, en la comisión del mismo, quien fue señalado por su ex pareja, como la persona que la agarró ala fuerza y le tapó la boca para que no gritara, ocasionándole heridas a nivel del labio, para realizar acto sexual con ella, el cual no quería Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor de dicho delito y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- DE la denuncia formulada, por la ciudadana; RODRIGUEZ ZULEIMA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en fecha 13 de marzo del año 2010, quien entre otras cosas manifestó: que denunciaba a su ex pareja apodado El Gordo, quien vive amenazándola de muerte y el día 13-03-10 como a las 03:00 de la tarde, ella estaba en su casa cuando de repente Francisco le había dicho que quería estar con ella, ya que tenían tiempo sin estar juntos sexualmente, que le había dicho que no ya que no quería más nada con él, la tomó por la mano derecha y la había llevado hasta el cuarto, donde duerme, ya que están separados des hacía cinco meses, la había empujado a la cama, le quitó el pantalón y la había violado, la encerró y le había mostrado unos cartuchos y le había dicho que le iba a dar un tiro, y había procedido a denunciarlo… Los hechos ocurrieron en su casa, el día sábado 13.03.2010, a las 03:00 horas de la tarde, … que el ciudadano puede ser ubicado en su casa…que había abusado de su persona una sola vez… que no porta armas de fuego, pero siempre llevaba escopetas para su casa por ser supervisor de vigilancia… que había ofrecido resistencia y le había tapado la boca, para que no gritara, rompiéndole el labio… tienen cinco meses de separados… Procediendo el organismo policial a detener a dicho ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO GERARDO CASTILLO.

2.- Del Reconocimiento Médico legal, que fuera practicado ala ciudadana; ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ; en el cual se deja constancia de lo siguiente: Al momento del examen se aprecia CONTUSION EQUIMÓTICA EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR E INFERIOR,
CONCLUSIONES
No signos de Violencia genital
No signos de Violencia Anal

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de Violencia Sexual, cometido en perjuicio de su expareja donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual del ser humano, igualmente dada la pena que puede llegar a imponerse, la cual es superior a diez años, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; FRANCISCO GERARDO CASTILLO RODRIGUEZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; FRANCISCO GERARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 28-10-60 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.660, soltero, supervisor de vigilancia, hijo de Petra Rodríguez de Castillo (v) y de Esmeraldo Castillo (f), residenciado en Urbanización cabo Codera, calle Chirimena, Casa Nº D-07, Municipio brión del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 93 en concordancia con el artículo 79 de la Ley.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: FRANCISCO GERARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 28-10-60 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.660, soltero, supervisor de vigilancia, hijo de Petra Rodríguez de Castillo (v) y de Esmeraldo Castillo (f), residenciado en Urbanización cabo Codera, calle Chirimena, Casa Nº D-07, Municipio brión del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Higuerote

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2917-10