REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADO: JOSE FRANSISCO MEDINA FLORES Y JOSE ALEXIS AQUINO GARCIA

DEFENSA PÚBLICA: DR. GERARDO ROYE

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ FISCAL Aux. OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; JOSÉ FRANCISCO MEDINA FLORES Y JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2010, siendo las 11:50 horas de la Mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadanos, quien fueran presentados por el Ministerio Público representado por el DR. VÍCTOR GONZÁLEZ, Fiscal Aux. Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que el imputado fue detenido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Guarenas, con motivo de haber sido avistado por los funcionarios por el Sector Cuatro de la Urbanización Trapichito, con una actitud sospechosa motivo por el cual se le da la voz de alto para una inspección personal en ese momento el ciudadano arroja un objeto al piso y al realizar la inspección del lugar se encuentra un envase de plástico contentivo en su interior de un envoltorios de tamaño regular de presunta droga. Motivo por el cual se practico la aprehensión del ciudadano, Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación de Medida Cautelares sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso el ciudadano fue detenido cuando se encontraba en POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo en consecuencia aprehendido por los funcionarios policiales.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que el imputado se encontraba en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO MEDINA FLORES, quien es venezolano, nacido en Guatire , fecha de nacimiento 15-11-90, de 19 años de edad se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas fecha de nacimiento 10-05-87 de 22 años de edad titular de la cedula de identidad V-18.752.943, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3°, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: JOSÉ ALEXIS AQUINO GARCÍA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a dicho imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2920-10