REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PRIVADA: DRA. DANNYS MAIGLES DUARTE MARIN

IMPUTADO: SAMIR MOISES SALAZAR TORRES

FISCAL: DR. JVICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; SAMIR MOISES SALAZAR TORRES y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-92, de 18 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.823.161, soltero, residenciado en Guatire, parque Alto, Edificio 5C, apartamento 15, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Gracia Torres (v) y de José Salazar (v).
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, de conformidad al contenido del acta policial de fecha 17 de marzo del año 2010, en la cual el funcionario MONTILLA ARMANDO, deja constancia de lo siguiente: Siendo las 4:10 horas de la tarde, efectuando recorrido motorizado por el sector El Ingenio, específicamente a la altura de la urbanización Villa del Sol, nos abordó un ciudadano quien quedó identificado como PRADO JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre de 75 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Del Sol, casa Nº 116, El Ingenio, indicándonos que le acompañara a entrar en su casa, ya que presuntamente se encontraba alguien dentro de esta, posteriormente nos abrió la puerta, logrando avistar en la sala de dicha vivienda a un sujeto desconocido de tez clara, y tenía un bolso tipo maletin, de color negro terciado, de inmediato el ciudadano PRADO JOSE LEONARDO, nos indicó que no lo conocía dándole la voz de alto y éste ciudadano emprendió veloz huida hasta la parte de atrás y subió las escaleras y el ciudadano sufrió una caída al tratar de brincar el muro, para escaparse y al darl alcance, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, donde se puso en practica la fuerza publica, logrando la aprehensión del mismo, siendo identificado como SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, el ciudadano tenía un bolso, tipo maletín de color negro, terciado en la inspección del mismo en su interior se encontró un cofre de madera contentivo de prendas de aparente valor comercial, estos objetos fueron puestos al ciudadano PRADO JOSE LEONARDO, propietario del inmueble quien indicó que el bolso era de su propiedad y el cofre y las prendas de su esposa… en el recorrido que se realizó en el inmueble el ciudadano indicó que le faltaba una computadora portátil, prendas de oro y una cámara digital, y se pudo observar en la parte trasera de la casa una venta rota y violentada….. procediendo a su aprehensión., precalificando los hechos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, entre otras cosas manifestó “…Yo si estuve cerca de la urbanización villas del Sol, allí conozco a varias personas, tengo un amigo de nombre yekin Eduardo, iba hacia su casa, cuando iba caminando llegaron varios funcionarios, me dijeron que me parara, me gritaron, yo me asusté y corrí, hasta que me pare, me agarraron y me decían que hay muchos robos de casa en ese sitio y me decían que alguíen tenía que pagar esas cosas, esos mismos policías me conocen a mi por problemas que tuve de menor, me agarraron y me decían que me había metido en una casa, me llevaron hacia una casa, donde me pusieron a saltar de afuera hacia dentro esposado, también me decían que estaban esperando mi mayoría de edad, y me tomaron fotos, y me hicieron todo esto que tengo en la cara, de menor me involucran en un homicidio porque estuve en el sitio, yo conozco Rainner y Danny, que viven cerca de esa casa, en el momento de la detención no me consiguieron con nada…

LA VICTIMA
Manifestó; yo venía llegando de Petare, y un vigilante me dijo que en mi casa había un robo, y fuimos y vimos la ventana abierta, lo que dice el muchacho es completamente falso, que dice que lo agarraron afuera, cuando yo llegué a Polizamora lo tenían, ayer se aparecieron en mi casa dos tipos, creo son familiares de él, y me dijeron que retirara la denuncia, la casa me la desmanteló, él no andaba solo, al frente había un carro, los vecinos llamaron a la policía..
AEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Invoco el principio de inocencia, ya que al momento de la aprehensión no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, y no se ha comprobado si fue participe del hecho o no, me opongo ala Medida Privativa de Libertad. Y solicito se le acuerde medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguientes normas sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal.
En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece
“… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación
4º Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosas sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades..
5º Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por el dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones, las declaraciones de las víctimas, y del contenido de las actas procesales, de cuyos elementos se desprende suficiente convicción para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinal ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal y Así se Declara
Considera esta decisora que del acta policial se desprende que el imputado realizó el hecho punible, ya que fue encontrado en el interior de la vivienda, con un maletín que contenía pertenencias de la víctima, la vivienda tenía violencia en una de sus ventanas, en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 17 de marzo del año 2010, en la cual el funcionario MONTILLA ARMANDO, deja constancia de lo siguiente: Siendo las 4:10 horas de la tarde, efectuando recorrido motorizado por el sector El Ingenio, específicamente a la altura de la urbanización Villa del Sol, nos abordó un ciudadano quien quedó identificado como PRADO JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre de 75 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Del Sol, casa Nº 116, El Ingenio, indicándonos que le acompañara a entrar en su casa, ya que presuntamente se encontraba alguien dentro de esta, posteriormente nos abrió la puerta, logrando avistar en la sala de dicha vivienda a un sujeto desconocido de tez clara, y tenía un bolso tipo maletín, de color negro terciado, de inmediato el ciudadano PRADO JOSE LEONARDO, nos indicó que no lo conocía dándole la voz de alto y éste ciudadano emprendió veloz huida hasta la parte de atrás y subió las escaleras y el ciudadano sufrió una caída al tratar de brincar el muro, para escaparse y al darle alcance, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, donde se puso en practica la fuerza publica, logrando la aprehensión del mismo, siendo identificado como SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, el ciudadano tenía un bolso, tipo maletín de color negro, terciado en la inspección del mismo en su interior se encontró un cofre de madera contentivo de prendas de aparente valor comercial, estos objetos fueron puestos al ciudadano PRADO JOSE LEONARDO, propietario del inmueble quien indicó que el bolso era de su propiedad y el cofre y las prendas de su esposa… en el recorrido que se realizó en el inmueble el ciudadano indicó que le faltaba una computadora portátil, prendas de oro y una cámara digital, y se pudo observar en la parte trasera de la casa una venta rota y violentada….. procediendo a su aprehensión

2.- Del Acta de Entrevista de 17 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano PRADO JOSE LEONARDO, por ante la Policía del Municipio Zamora, Yo estaba llegando a mi casa cuando el vigilante ANTHONY CARABALLO, me dijo que había escuchado romperse un vidrio en la parte trasera de mi casa, yo le contesté que en la casa no había nadie, me dio miedo entrar, salí a la calle vi a unos policías que venían pasando en motos y les dije que me acompañaran a entrar a mi casa, ya que temía que se encontraba alguien adentro, yo les abrí la puerta a los policías y vi en la sala a un sujeto desconocido, de tez clara, con camisa marrón y pantalón blue jeans azul, con zapatos azules y de mediana estatura y tenía un bolso tipo maletín, de color negro de mi propiedad terciado, de inmediato le dije a la policía que no lo conocía y la policía le dio la voz de alto y éste sujeto corrió hasta la parte de atrás y subió las escaleras los policías lo persiguieron y el sujeto se calló, cuando trató de brincar el muro para escaparse y los policías lo agarraron… eso fue como a las 4:00 de la tarde, del día de hoy Urbanización Villa del Sol casa Nº 116, El Ingenio… el bolso que tenía me pertenece… fue como de 40.000 bolívares, su llevaron prendas, una computadora portátil, cámara digital…

3.- Del Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo del año 2010, que le fuera realizada al ciudadano CARABALLO CORTEZ ANTONI RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó “ Yo estaba realizando recorrido en la Urbanización estaba específicamente ala altura de la casa 116, y escuché romperse unos vidrios, al acercarme vi que la ventana de dicha casa, estaba violentada, posteriormente se me acercó un señor de nombre CARRASCO URDANETA LUIS JOSE, propietario de la casa Nº 33, indicándome que había visto a un ciudadano de tez clara, con una camisa marrón y un pantalón azul, que estaba violentando la ventana de la casa, de inmediato llegó el propietario de la casa y salimos a la calle donde avistamos unos policías y le notificamos la novedad, y ellos pasaron ala casa con el dueño y agarraron dentro de la misma a un sujeto con las características antes dichas… eso fue en la Urbanización Villas del Sol, sector El Ingenio como alas 4:00 p.m. del día de hoy…

4.- Del acta de entrevista realizada en fecha 17 de marzo del año 2010 al ciudadano; CARRASCO URDANETA LUIS JOSE, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en mi casa cuando avisté a un sujeto de tez clara, con una camisa marrón y un pantalón azul, que estaba violentando la ventana de la casa de mi vecino JOSE LEONARDO, con un objeto contundente, logrando ingresar a la misma, de inmediato procedí a darle parte a las personas de seguridad de la Urbanización me entrevisté con el personal de Seguridad ANTHONY CARABALLO, y subimos hasta la casa, donde estaba llegando el señor JOSE LEONARDO y estaba llegando al lugar una comisión de la policía permanecí en el lugar a petición de los funcionarios y observé cuando sacaron del interior de la casa al sujeto que vi momentos violentando la ventana de la casa de mi vecino.. eso fue en la urbanización Villas del Sol, sector El Ingenio como a las 03:45 p.m. era de tez clara, con camisa marrón, y pantalón… si vi perfectamente al sujeto, era el mismo…

5.- Del Avalúo Real, practicado a unas piezas, un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cofre, elaborado en madera, el mismo tiene en su interior prendas varias de bisutería, elaboradas en metal de colores brillantes, así como prendas femeninas, anuillos zarcillos cadenas, monto 1.500 bolívares.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la propiedad, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; SAMIR MOISES MORENO SALAZAR. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-92, de 18 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.823.161, soltero, residenciado en Guatire, parque Alto, Edificio 5C, apartamento 15, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Gracia Torres (v) y de José Salazar (v).
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453. ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal,.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: SAMIR MOISES SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-92, de 18 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.823.161, soltero, residenciado en Guatire, parque Alto, Edificio 5C, apartamento 15, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Gracia Torres (v) y de José Salazar (v) y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Rodeo I
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2921-10